Fecha del Acuerdo: 4/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS.”
Expte.: -95061-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS.” (expte. nro. -95061-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/5/2025 contra la resolución del 9/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Atinente a las cuentas rendidas y aprobadas en la instancia de grado por resolución de fecha 30/8/2024 en la suma de $1.900.340 (ingresos obtenidos por las locaciones de los inmuebles) por la administración de hecho ejercida por Graciela y Horacio Cervellini, desde el fallecimiento de la administradora Tortonese, esta Cámara ordenó que debía practicarse una nueva liquidación, para adicionarle a esas sumas reconocidas por alquileres adeudados, los intereses correspondientes (res. del 11/2/2025).
Devuelto el expediente a la instancia de grado, el coheredero Francesco Cervellini, apoyándose en lo resuelto por este tribunal, pretende que previo a ello, se actualicen los montos de condena ($1.900.340), conforme a los parámetros establecidos en la doctrina “Barrios” de la SCBA, y luego sí, sobre esa suma resultante y actualizada por inflación, aplicar la tasa pasiva digital al crédito en mora.
Pretende entonces, que el monto aprobado por rendición de cuentas, se ajuste por inflación. En ese afán, propuso dos formas de actualizar, por calculadora de inflación y con calculadora de ripte (escrito del 27/2/2025).
A ello se resiste Stéfano Juan Mazzino, quien postula que el fallo “Barrios” es exclusivo para el hecho de condenas por indemnizaciones, situación que no se encuentra configurada en el presente caso, puesto que aquí se trata de una devolución de montos que debieron ser rendidos oportunamente, con lo cual la doctrina es inaplicable (escrito del 25/3/2025). La impugnación es respondida (escrito del 19/4/2025).
La incidencia fue resuelta en sentido adverso al pretendido por Francesco.
Señaló la magistrada de grado, que de acuerdo a lo pedido y lo resuelto por esta Cámara, lo que corresponde es la aplicación de los intereses correspondientes y eso fue lo que peticionó y lo que hizo en su presentación del 8/7/2024 donde aplicó la tasa pasiva digital. Adunó, que la aplicación del caso ” Barrios “, es contraria a lo resuelto por la Alzada, atento que ordena la aplicación de intereses y no la actualización de la deuda en la forma establecida en el fallo citado.
Además, considera que la introducción del planteo constitucional es tardío, dado que la cuestión se encuentra resuelta, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, ante el fallo de la Alzada departamental del 11/2/2025, ello sin dejar de indicar, que lo pretendido vulnera la doctrina de los propios actos.
Ordena entonces, practicar liquidación de la deuda aplicando los intereses por mora, a la tasa pasiva digital (res. apelada del 9/5/2025).
El coheredero Francesco Cervellini cuestiona lo decidido con la interposición de un recurso de apelación.
El agravio central es que no se hizo lugar a la aplicación de la doctrina Barrios de la SCBA, según postula el apelante, de obligatorio acatamiento. Señala que lo pedido no es contrario a lo resuelto por esta Cámara, en tanto no se resolvió nada respecto a la aplicación del fallo Barrios, por ende no hay cosa juzgada .
Indica que el pedido no resulta tardío como considera la juez de grado, ello por haberse realizado con posterioridad a haberse determinado la deuda y los intereses a aplicar.
Persigue se apruebe la liquidación practicada en escrito del 27/2/2025 (memorial del 24/5/2025).
Al contestar el memorial, se señala que el control de constitucionalidad es difuso, y por lo tanto solo es aplicable al caso concreto en donde se declare la inconstitucionalidad, y dicho control es únicamente para el caso concreto, no aplicable automáticamente en otros casos, requiriendo que nuevamente sea decretada la inconstitucionalidad de la norma, sin embargo para ello es necesario que la parte que solicite dicha aplicación realice el planteo en la primer oportunidad procesal, dicha oportunidad fue al momento de solicitar la aplicación de intereses, donde ya se encontraba firme la existencia de la deuda, no al momento de practicar la liquidación contraria a las pautas ya establecidas para la misma, por lo que el planteo resulta extemporáneo.
Agrega que no hay un perjuicio sufrido por parte del sucesorio, ya que, en caso de que dichas sumas hubiesen sido depositadas en la cuenta de autos, las mismas hubiesen sido invertidas a plazo fijo a una tasa muy inferior a la solicitada inicialmente por el apelante (ver contestación del memorial de fecha 5/6/2025).

2. Si el argumento central de la jueza de grado para desestimar la aplicación de la doctrina derivada del caso “Barrios” ha sido que esta Cámara ya se había expedido al respecto, con lo cual coligió que la cuestión estaba firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, he de destacar que por resolución del 11/2/2025 esta Cámara sólo se expidió sobre lo que fue motivo de agravios en aquél entonces, resolviendo únicamente que debían adicionarse intereses a las sumas aprobadas en la rendición de cuentas, nada más. No se abordó cuestión alguna referida a la aplicación de la doctrina derivada del fallo “Barrios”. De modo que, no puede existir cosa juzgada, sobre un tópico que no ha sido motivo de decisión.
Sin perjuicio de ello, se comparte la solución, aunque por otros argumentos.

3. Como se verá, la doctrina emanada del precedente Barrios deviene inaplicable a la cuestión traída a consideración de este Tribunal.
Se trata aquí de las sumas por alquileres de bienes del sucesorio percibidas por dos de los coherederos en tanto administradores de hecho, a quienes se los ha compelido a que sean depositadas en la cuenta de autos; además se dispuso que a esas sumas debían adicionarse los intereses.
Así las cosas, si bien en un primer momento se pretendió que los intereses se liquidaran a la tasa pasiva BIP, luego el proponente postuló que primero se actualice por inflación el monto a integrar, para luego calcular los intereses sobre el mismo, ello según explicó por aplicación al caso, de la doctrina Barrios.
Es decir, postuló que el monto aprobado, se ajuste por inflación. Para ello, sobre cada monto individual, aplicó una calculadora de inflación y, una calculadora del índice ripte; a las sumas actualizadas por inflación, aplicó intereses a tasa pasiva digital. El resultado fue la suma de $39.487.970,42 y de $32.104.269,16.
De su parte, el coheredero Mazzino, resistió el pedido, señalando que el fallo Barrios es exclusivo para el hecho de condenas por indemnizaciones, situación que no se encuentra configurada en el presente caso, ya que aquí se trata de una devolución de montos que debieron ser rendidos oportunamente, con lo cual la doctrina es inaplicable.
Mazzino esgrimió que de aprobarse dicha liquidación se generaría un enriquecimiento sin causa por parte del sucesorio, dado que de haber depositado la totalidad de dichas sumas, ni bien fueron percibidas, las mismas no sólo no se hubiesen actualizado por el indice RIPTE, si no que ni siquiera se hubiesen actualizado por la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dado que las mismas hubiesen quedado depositadas a plazo fijo judicial.
3.1. Como puede advertirse, el supuesto de autos, no enmarca en los presupuestos de hecho para la aplicabilidad del precedente citado, en el cual las circunstancias fácticas y jurídicas son disímiles a la de este proceso. Sin que hubiera el apelante ensayado argumentación alguna, tendiente a extender aquella doctrina, a la particular situación de autos.
En efecto, en aquél precedente dispuso la Suprema Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928,según ley 25.561, con el objeto de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado.
Entre otros elementos a destacar, señaló el Tribunal que el órgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: “…i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (…) Para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado. Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado (…) Con respecto a las deudas de valor en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536, ya citadas, y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización según lo resuelto en este voto, una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso…”.
También se expresó que “la descalificación es procedente en la medida en que el mantenimiento del criterio anterior con eje en la regla prohibitiva del art. 7 tantas veces aludido, en su cotejo con una alternativa plausible de conservación del capital con arreglo a índices u otro método de actualización equivalente, tratándose de una deuda dineraria, fuere generadora de un menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico; llevare a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio (arts. 1, 17, 18, 33 y concs., Const. nac.; 1, y 15 Const. prov.). A esos fines, la magnitud de las diferencias indicadas anteriormente a lo largo del apartado V.9., muestran la existencia de una merma o diferencia objetiva pero no fija un cartabón común o uniforme a seguir necesariamente en todos los casos [...] Como ocurre con los restantes aspectos significativos, la determinación de la brecha lesiva dependerá del (y estará sujeta al) examen circunstanciado mencionado en V.17.c: El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial)”.
De ello se colige que no surge la aplicación directa del precedente Barrios al crédito aquí en discusión. Sin que ello obste, a la posibilidad de recurrir a una alternativa que permita recomponer los valores discutidos, como es la utilización de la tasa activa restantes operaciones, siendo ésta una alternativa plausible de conservación del capital, tratándose de una deuda dineraria (tal mi voto como juez titular de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en expte. “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones / Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero”, causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194).
En suma, de compartirse la solución que propugno, deberá liquidarse el capital con adición de intereses a tasa activa restantes operaciones que el Banco de la Provincia de Buenos Aires utiliza para los deudores en mora, desde que los obligados al pago tuvieron en su poder las cantidades percibidas y retenidas y hasta el efectivo depósito en la cuenta de autos, tal como fuera resuelto en la instancia de grado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como se desprende del fecundo voto de mi distinguido colega, doctor Andrés Antonio Soto, no propicia el precedente ‘Barrios’, una aplicación automática, en todos los casos, de índices o mecanismos de indexación. Pues lo que la Suprema Corte propicia en ese fallo, es que el órgano jurisdiccional adopte el curso de acción más consistente con los intereses implicados y de no ser posible la solución del caso mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del capital, habrá de completarse con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario (v. fall. cit., V.17 y V.17.a).
Y el apelante no ha ensayado argumentación alguna, tendiente a extender aquella doctrina, a la particular situación de autos.
Con ese marco, en este caso, entonces cabe admitir la tasa activa que se postula en el voto inicial, como protección judicial efectiva del crédito, no solo por tratarse de una alternativa centrada en el método de la extensión analógica, sino porque la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye la última ratio del sistema (v. fall. cit., V.9.e.ii., primer párrafo).
Adhiero así al voto en primer termino.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso de apelación deducido, y revocar la resolución del 9/5/2025, en los términos expuestos en los considerandos.
2. Por los fundamentos dados en los considerandos establecer la utilización de la tasa activa restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de liquidar los intereses devengados desde que los obligados al pago tuvieron en su poder las cantidades percibidas y retenidas y hasta el efectivo depósito en la cuenta de autos
3. Las costas se imponen por su orden (art. 69 y arg. art. 71 cód. proc.).
4. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación deducido, y revocar la resolución del 9/5/2025, en los términos expuestos en los considerandos.
2. Por los fundamentos dados en los considerandos establecer la utilización de la tasa activa restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de liquidar los intereses devengados desde que los obligados al pago tuvieron en su poder las cantidades percibidas y retenidas y hasta el efectivo depósito en la cuenta de autos
3. Las costas se imponen por su orden.
4. Diferir la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:19:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:29:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:50:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243300774003871338
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2025 11:51:27 hs. bajo el número RR-760-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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