Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “D., I. C/ M., A. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -95682-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., I. C/ M., A. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95682-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/4/2025 contra la resolución del 13/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 13/3/2025 fija una cuota provisoria de alimentos equivalente al 165.28% del SMVM, fundando esa decisión en el tiempo transcurrido desde que se fijó la cuota alimentaria hasta ahora, además de la mayor edad de la niña beneficiaria, lo que conduce a presumir mayores erogaciones. Ello, teniendo en cuenta el último informe técnico aportado por INDEC en relación al costo de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandado en el escrito de fecha 11/4/2025; el que también contiene la fundamentación de su recurso (v. documento adjunto a la presentación de la fecha).
Allí dice que la resolución recurrida causa gravamen dado que él cumpliría de manera adecuada la cuota alimentaria acordada y homologada en abril de 2017, y que incluso por su propia voluntad estaría abonando un monto mayor al establecido (equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil; de ahora en más SMVYM); agrega que el monto fijado sería excesivo y no podría cumplirlo por no contar con los medios económicos suficientes, sumado a que tiene dos hijos de 15 y 22 años, uno de ellos, estudiando en la Universidad Nacional de La Plata.
También se queja de la aplicación del índice establecido por la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia, sin haber tenido en cuenta su capacidad económica.
Por ello, solicita se revoque la resolución que establece la cuota provisoria, y se contemple como tal el porcentaje que abonaría de manera voluntaria, es decir, el equivalente a 1 SMVYM.
2. Ahora bien, cuando se homologó judicialmente la cuota pactada por las partes en abril del 2017, la niña a quien se pagan los alimentos tenía 2 años de edad, pudiendo inferirse -en tanto se trata de un acuerdo privado- que el 58,93% del SMVM pactado entonces alcanzaba a cubrir en aquel momento sus necesidades v. res. del 7/4/2025 en expte. “D.I. C/ M.A.A. S/ ALIMENTOS”, visible a través de la MEV; arg. arts. 2, 3 y 659 CCyC).
Hoy en día, con 10 años, es de presumirse que sus necesidades son otras, ya tan solo con esa variación etaria; por lo que se debe evaluar la justeza de la cuota para que aquellas queden abastecidas, siempre teniendo en cuenta la altura del proceso en que nos encontramos (arg. arts. 659 CCyC).
En ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria oportunamente establecida, este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades -en situaciones análogas- como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (cfrme. expte. 95675, res. del 8/8/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes).
Así, la CBT al mes de marzo de 2025 para una niña de la edad de A. equivalía a $259.933 (CBT: $356.073 x 0.70 coeficiente de Engel utilizado para niñas de 10 años, según Informe Técnico/ Vol. 9 n° 189 del INDEC, al que se accede en https://www.indec.gob.ar /uploads/ informesdeprensa/can
asta_08_256CCC421DB8.pdf).
Por lo que, en principio, correspondería fijar la cuota teniendo en cuenta esa equivalencia; pero es de verse que en el memorial el apelante solicitó se contemple como cuota provisoria el porcentaje que se encontraría abonando de manera voluntaria, equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (v. último párrafo del punto II. del escrito del 28/5/2025).
Así las cosas, dentro de los parámetros de la congruencia, considerando que al mes de marzo de 2025, fecha en que dispusieron los alimentos provisorios, el SMVM equivalía a $296.832, es prudente fijar la cuota provisoria de alimentos en el equivalente a 1 SMVM, que es incluso superior a la CBT antes detallada (arg. arts. 659 CCyC, 34.4 y 260 cód. proc.; res. RESOL-2024-14-APN-CNEPYSMVM).
Ello sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
3. Corresponde estimar la apelación de fecha 11/4/2025 contra la resolución del 13/3/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil; con costas al apelante a pesar del éxito de su recurso para no afectar la integridad de la cuota de alimentos de la niña (cfrme. esta cám., 20/08/2024, RR-579-2024, expte. 94708; arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 11/4/2025 contra la resolución del 13/3/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil; con costas al apelante a pesar del éxito de su recurso para no afectar la integridad de la cuota de alimentos de la niña (cfrme. esta cám., 20/08/2024, RR-579-2024, expte. 94708; arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 11/4/2025 contra la resolución del 13/3/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil; con costas al apelante a pesar del éxito de su recurso para no afectar la integridad de la cuota de alimentos de la niña, y diferimiento de la resolución de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:16:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:28:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:47:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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