Fecha del Acuerdo: 4/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “B., J. C. C/ N., A. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94062-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., J. C. C/ N., A. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -94062-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 28/4/25 contra la resolución del 16/4/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 16/4/25 que decidió sobre la imposición de costas y reguló los honorarios profesionales, es motivo de apelación por parte del actor mediante el recurso del 28/4/25.
El apelante aduce, en cuanto a la imposición de costas a su cargo, que no existió condena judicial alguna, ni se configuró una situación de vencimiento entre las partes, que se limitó a solicitar la homologación de un convenio privado ya firmado por ambas partes, y solicita se revoque esa imposición de costas. Y en cuanto a los honorarios regulados los apela por elevados (v. presentación del 3/6/25).
Esos argumentos fueron replicados por la contraparte, peticionando que se rechacen los agravios de la parte actora y se mantenga la resolución recurrida tanto en lo referente a las costas como a los honorarios regulados (v. escrito del 4/7/25).
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que en la presentación de la demanda del 4/5/23 mediante la cual se pretendía la homologación del convenio adjunto, se solicitó imposición de costas (v. 4/5/23 punto 5.c) del petitorio).
En la audiencia del 24/5/23 con la parte demandada y asistencia de su letrada (abog. M.,), quedó expuesto que “… el convenio se firmó en el año 2021, se reconoce la firma en el mismo, pero no se ratifica, no se acepta su homologación, porque las condiciones han variado…” (art. 384 del cód. proc.).
Posteriormente la decisión del 22/3/24 no hizo lugar a la homologación del convenio pretendida por la parte actora, decisión que fue revisada por este Tribunal el 26/11/24 que desestimó el recurso deducido por el actor y le impuso las costas (v. decisiones del 22/3/24, 26/11/24 y 16/4/25).
Así las cosas, el apelante no puede aducir que no hubo contienda judicial alguna, ni se configuró una situación de vencimiento entre las partes (ya que, dice, solo se limitó a solicitar la homologación del convenio privado ya firmado). Pues de las constancias apuntadas anteriormente el apelante resultó vencido en sus pretensiones tanto es así que la demandada si bien reconoció su firma no lo ratificó ni aceptó su homologación y resultó vencido en sus intentos de homologación mediante las decisiones del 22/3/24 y 26/11/24; art. 68 del cód. proc.).
Entonces, respecto de la imposición de costas es sabido que el principio rector en esta materia es el vencimiento (art. 68 del cód. proc.), y resulta evidente que el actor reviste la calidad de vencido toda vez que sus reclamaciones no prosperaron, por lo que no mediando en el caso excepción que permita apartarse de ese principio en este punto el recurso debe ser desestimado, con costas a su cargo (arts. 34.4. y 68 del cód. proc.).
Tocante a la apelación, por elevados, dirigida contra los honorarios regulados en la suma de 20 jus, cabe señalar que de acuerdo a la normativa arancelaria vigente -ley 14.967- el presente proceso podría enmarcarse en lo dispuesto por los arts. 9.I.1.e y w y 28.1 de la ley citada, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus por las dos etapas del proceso (v. arts. cits.).
En armonía con lo normado, por el antepenúltimo párrafo del artículo 16, se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, meritando la tarea desarrollada por las letradas que fueron consignadas en la resolución apelada que abarcan la primera etapa del juicio según el art. 28.1 -ya cit.- y no cuestionadas por la parte apelante (arts. 15.c y 16 ley cit.), aparece más adecuado y proporcional fijar la suma de 15 jus para la abog. M., y de 10,5 jus para la abog. U., E.,, en relación a la tarea efectivamente cumplida (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Para finalizar, habiendo quedado determinados los estipendios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 3/6/25 y 4/7/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Así, para la M.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 4,5 jus (hon. de prim. inst. -15 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Y para la abog. U., E.,, una del 25% llegándose a una retribución de 2,62 jus (hon. prim. inst. -10,5 jus – x 25%; arts. y ley cits.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
En cuanto al diferimiento del 22/9/23, el mismo debe ser mantenido hasta que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 28/4/25 en cuanto dirigido a la imposición de costas, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
Estimar el recurso del 28/4/25 y fijar los honorarios de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 15 jus y 10,5 jus, respectivamente.
Regular honorarios a favor de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 4,5 jus y 2,62 jus, respectivamente. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Mantener el diferimiento del 22/9/23.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 28/4/25 en cuanto dirigido a la imposición de costas, con costas a cargo del apelante vencido.
Estimar el recurso del 28/4/25 y fijar los honorarios de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 15 jus y 10,5 jus, respectivamente.
Regular honorarios a favor de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 4,5 jus y 2,62 jus, respectivamente. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Mantener el diferimiento del 22/9/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2025 10:23:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:28:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:45:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9@èmH#w)mBŠ
253200774003870977
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2025 11:45:56 hs. bajo el número RR-758-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/09/2025 11:46:17 hs. bajo el número RH-124-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.