Fecha del Acuerdo: 4/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “F., S. M. L. C/ A., W. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -13805-E
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., S. M. L. C/ A., W. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -13805-E), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En resumen, el agravio de la parte apelante se dirigen contra la decisión del juzgado, citando un precedente de este Tribunal, de no aplicar intereses sobre las diferencias adeudadas por concepto de alimentos durante el período comprendido entre la fecha de interposición de la demanda -15/12/2023- y la fecha de la sentencia interlocutoria que fijó la cuota provisoria definitiva -7/2/2025- (v. sent. del 30/5/2025 y memorial del 16/6/2025).
Concretamente la actora sostiene que el antecedente de Cámara citado por el juzgado no sería aplicable al caso en tanto aquí “la naturaleza de la deuda en autos no deriva de un acuerdo de partes en cuanto al monto adeudado para el período reclamado (a contrario de lo que refiere la cita jurisprudencial acuñada como fundamento). La deuda liquidada en autos no corresponde a cuotas alimentarias fijadas o convenidas que no fueron abonadas. Tampoco se trata de una diferencia que surge de un acuerdo que pone fin al reclamo. La deuda de alimentos que se reclama en esta liquidación surge de la diferencia entre el monto que el progenitor alimentante, comenzó a abonar a partir de la determinación de la cuota provisoria de alimentos, fijada por esta Cámara (equivalente al 72,4972% de la CBT ($231.471,96), conforme sentencia de fecha 14/3/2024 y el monto que fue judicialmente determinado como cuota definitiva para el período desde la interposición de la demanda (103% CBT-S.Edad) a partir del 15/12/2023. Es decir, la diferencia que se liquida corresponde a la insuficiencia del monto abonado durante el trámite del incidente de aumento, hasta que la cuota definitiva fue finalmente fijada judicialmente (o, más precisamente, por la sentencia interlocutoria del 7/2/2025 que fijó la cuota provisoria retroactiva al inicio).
Entiendo que en principio para clarificar la cuestión cabe señalar que en este caso el alimentante previo al presente proceso ya venía abonando la cuota acordada por las partes el 6/10/2021, en los autos “F. S., M.L. c/ A., D.W. s/ Incidente de Alimentos”, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, que consistía en el equivalente al 53,125% del SMVyM.
Al promover la demanda en estos autos, la progenitora en representación de su hija, a la par de bregar por un aumento definitivo de dicha cuota, reclamó -mientras tramita éste incidente- que se aumente la cuota provisoriamente a una suma equivalente a $200.000, con actualización de la variación mensual de la CANASTA DE CRIANZA informada por el INDEC (ver pto.VII. 1 y VII. 2 del escrito de demanda del 14/12/2023). Cabe aclarar que como cuota definitiva solicitó la suma de Pesos Trescientos mil ($300.000); o el equivalente al 160.38 % de la Canasta Crianza; definido para un adolescente de 6 a 12 años de edad; determinada por el INDEC, mes de Octubre de 2023 (informada en $187.057); o el monto que se determine, actualizable mensualmente por el porcentaje equivalente a la CANASTA DE CRIANZA (Indec), vigente a partir de la fecha de la interposición de esta demanda y/o sus respectivos valores, (art.548 del CCyCN) y en su caso la imposición de intereses conforme lo contemplado en el art. 552 del CCyCN (ver demanda del 14/12/2023).
El juzgado establece en concepto de cuota provisoria la misma cuota que estaba acordada, esto es el 53,125 % del SMVyM, ello fue recurrido por la actora y este Tribunal decidió aumentar provisoriamente la cuota de alimentos a la suma de pesos equivalente al 72,4972 % de la Canasta Básica Total que corresponda a la edad del alimentista en cada período devengado (res. del 14/3/2024).
Finalmente las partes arribaron a un acuerdo en la audiencia celebrada el 4/12/2024 donde convinieron que la cuota definitiva para el período desde la interposición de la demanda (103% CBT-S.Edad), siendo ello homologado judicialmente el 7/2/2025. Aquí cabe señalar que específicamente se dejó aclarado que la cuota alimentaria acordada empezará a regir a partir del mes de Diciembre de 2024 (v. acta del 4/12/2024).

2. En cuanto a la aplicación de intereses, considero que la situación de autos es similar a la resuelta en el antecedente citado por el juzgado, de modo que no encuentro motivos para apartarme de lo allí decidido.
Es que, en el caso, al igual que en el fallo citado, se pretende la aplicación sobre la diferencia liquidada entre la cuota provisoria fijada por Cámara y la que se venía pagando, de modo que aquí se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, lo que conlleva que aquí tampoco podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución de Cámara del 14/3/2024 que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.).
Y por ello, cabe concluir -como se dijo reiteradamente por este Tribunal en situaciones similares, entre otros en el fallo citado por el juzgado-, que si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.). Y menos aún del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma. En todo caso para proceder los intereses debería tratarse de un interés compensatorio, pero respecto de estos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes, lo que aquí no sucede. De modo que mal podrían imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda, donde únicamente se pretendió intereses sancionatorios del art. 552 del CCyC, los que como se dijo antes resultan inaplicables por no estar previstos para los alimentos atrasados (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.; “S.,H.N c/ M.,C.E.y otros s/ Alimentos”, 94708 sent. del 20/8/2024; entre muchos otros).
Por ello, la diferencia entre la cuota provisoria fijada por este Tribunal el 14/3/2024 y lo que se venía pagando no debe adicionarse intereses (arts. 552 y conc. CCyC, conf. fallos ant. cit.).
En cuanto a la determinación de la fecha que debe computarse para comenzar a liquidar la cuota definitiva acordada por las partes en la audiencia del 4/12/2024 y homologada por el juez el 7/2/2025, cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos “se deben”, desde alguno de aquellos momentos.
La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 2616, 781, 796, y 875 y 879 del CCyC).
Concretamente se ha dicho que, la renuncia al derecho no se presume y, en su caso, la interpretación debe ser restrictiva (arg. arts. 2616 del CCyC).
Y de los términos de la conciliación arribada el 4/12/2024 en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensión pactada no cubriera por ese tiempo anterior sino que se dijo que la cuota allí fijada empezará a regir a partir del mes de diciembre de 2024, lo que no puede interpretarse inequívocamente que con ello implicaba la renuncia de los alimentos debidos desde la demanda, sin que, por lo demás, la madre se encuentre por principio habilitada a renunciar a los alimentos de su hija (cfme. esta cámara: “L., S. M. c/ V., S. D. s/ Incidente de alimentos” 9/4/2024 94428 RR-211-2024; art. 539 CCyC).
Una solución distinta confrontaría con el principio enunciado por el artículo 706, del Código Civil y Comercial, que manda favorecer la solución pacífica de los conflictos, en los procesos de familia (v. esta Cámara Expte.: -93701-, sent. del 21/3/2023, RR-178-2023).
Entonces, en este punto se advierte que no han sido correctamente liquidadas los alimentos atrasados, en tanto debió computarse la diferencia entre la cuota definitiva acordada y lo que venía abonando el demandado.
Por todo lo anteriormente expuesto corresponde revocar la resolución apelada en tanto la liquidación practicada de oficio no se ajusta derecho, debiendo confeccionar una nueva para liquidar los alimentos atrasados que son debidos desde la demanda, y están comprendidos por la diferencia entre la cuota que venía abonando el demandado y la finalmente convenida en la audiencia del 4/12/2024, sin adición de intereses.
Por último resta señalar que a las diferencias impagas desde que se convino la cuota alimentaria definitiva, corresponde adicionarle intereses en tanto se trata de alimentos adeudados para los cuales, como se explicó anteriormente, está previsto el devengamiento de intereses (art. 552 y 768 del CCyC).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación el 2/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto en la primera cuestión. Con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación el 2/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto en la primera cuestión; con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2025 10:22:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:27:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:42:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250600774003870957
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2025 11:43:46 hs. bajo el número RR-757-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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