Fecha del Acuerdo: 4/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “T., M. S. – EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R., P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte. -93352-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/8/25 contra la resolución regulatoria del 17/7/25.
CONSIDERANDO.
La abog. N., cuestiona la regulación de honorarios fijada a su favor al considerarla exigua; concretamente, aduce que no se han tenido en cuenta las incidencias generadas, el pedido de alimentos provisorios y especialmente que la letrada representó a la parte actora y asimismo, a los terceros -abuelos maternos- traídos al proceso por el demandado (v. trámites del 17/7/25 y 2/8/25; art. 57 de la ley 14967).
Ante este planteo, cabe revisar la retribución fijada a favor de la abog. N., en la suma de 12,81 jus, los que fueron fijados teniendo en cuenta las etapas del proceso alimentario y la labor por ella desempeñada, conforme surge de la resolución bajo revisión (v. 17/7/25; arts. 15.c. 16, 28.i, 39 y concs. de la ley 14967).
En el caso no se ha cuestionado la base regulatoria por lo que queda revisar la alícuota aplicada en el caso del 17,5% (art. 16 de la ley cit.).
La intervención de los abuelos maternos como terceros se circunscribió a su presentación de fecha 13/9/22 (v. providencia del 1/9/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
De acuerdo a ello, para este caso, la significación económica de la citación, debe estar de acuerdo con su finalidad, con lo cual la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensión principal alimentaria. En todo caso, no se propuso ni se aprobó otra diferente para remunerar la tarea de los abogados del tercero (v. trámites del 17/3/25, 19/3/25, 28/3/25, 26/12/24, 20/12/24; art. 34.4. del cód. proc.).
Bajo esas circunstancias, además del honorario regulado el 17/7/25, resulta adecuado fijar un estipendio para la letrada N., equivalente al 25% del honorario regulado a favor del abog. B., G., resultando 2,24 jus (8,96 jus x 25%; arg. arts. 3 y 1255 CCyC y art. 16, de la ley 14967).
Tocante a la incidencia resuelta mediante decisión de esta Cámara el 24/10/22, la misma deberá ser retribuida en la instancia inicial de acuerdo a la tarea llevada a cabo, las etapas cumplidas y la significación económica propia si la tuviere (arts. 15.c, 16 y 47 de la ley cit.; 34.5.b. del cód. proc.).
Por último, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial, por la pretensión principal, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 12/8/24, 26/8/24, 6/9/24, 12/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y la imposición de costas del 30/7/24 (art. 68 cód. proc.; 26 segunda parte de la ley 14967).
Así, para la abog. N.,, sobre el honorario total fijado en la instancia inicial, por la pretensión principal, cabe aplicar una alícuota del 32%, resultando un estipendio de 4,82 jus (v. 26/8/24; hon. total de prim. inst. – 15,05 jus- x 32 %; v. trámites del 26/8/24, arts. y ley cits.).
Y para el abog. B., G.,, es dable aplicar, sobre el estipendio de la instancia inicial, una alícuota del 27%, llegándose a un honorario de 2,42 jus (v. 12/8/24, 6/9/24; hon. prim. inst. – 8,96 jus- x 27%; v. presentaciones del 12/8/24, 6/9/24; arts. y ley cits.).
También en esta oportunidad debe retribuirse la labor de la Asesora ad hoc, abog. L.,, en la suma de 1 jus (hon. prim. inst. -4 jus según sentencia del 30/7/24- x 25%; v. presentación del 12/9/24; arts. y ley cits.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
Respecto del diferimiento del 24/10/22, el mismo debe ser mantenido hasta que sean regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 2/8/25 y fijar los honorarios de la abog. N., en la suma global de 15,05 jus.
2. Regular honorarios:
2.1. a favor de la abog. N., en la suma de 4,82 jus.
2.2. a favor del abog. B., G., en la suma de 2,42 jus.
2.3. a favor de la Asesora ad hoc, abog. L.,, en la suma de 1 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
3. Mantener el diferimiento del 24/10/22 hasta que sean regulados los de la instancia inicial.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2025 10:21:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:27:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:34:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2025 11:40:09 hs. bajo el número RR-756-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/09/2025 11:40:23 hs. bajo el número RH-123-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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