Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “M., F. L. S/ ABRIGO”
Expte. -95783-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 15/7/25.
CONSIDERANDO.
La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 15/7/25 que fijó honorarios a favor de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
La apelante cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 20 jus, por considerarla elevada; en tanto considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la labor de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus . Además argumenta que no se han discriminado ni cuantificado las tareas efectivamente realizadas por la letrada, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta la tarea y conlleva a la nulidad de la resolución (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito citado).
Ante estos agravios, es necesario señalar, como primer parámetro, a los efectos regulatorios, que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Desde otro punto, si bien la resolución apelada no consignó ni cuantificó las tareas de la profesional que llevaron a fijarle la suma de 20 jus, lo cierto es que al momento de regularle los honorarios, en el mismo acto tuvo en cuenta la clasificación de tareas realizadas por la abogada con fecha 10/7/25, por lo que se puede considerar por cumplida la manda del art 15.c. y 16 de la ley 14967 y por lo tanto no conducir a la nulidad la resolución apelada en el marco de la normativa arancelaria (art. 34.5.a y b.; 15.c. y 16 de la ley 14967; 2, 3 y concs. del CCyC,).
Dentro de ese marco normativo, valuando la labor de la letrada, que fue detallada por la propia beneficiaria en su escrito del 10/7/25 y no cuestionada por la apelante, resulta más adecuado y proporcional fija como retribución la suma de 10 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada en el tramo del proceso en el que se desempeñó (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, corresponde estimar el recurso del 5/8/25 y fijar los honorarios de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño en la suma de 10 jus.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 5/8/25 y fijar los honorarios de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño en la suma de 10 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:24:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:29:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:46:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:46:38 hs. bajo el número RR-754-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2025 10:46:46 hs. bajo el número RH-122-2025 por TL\mariadelvalleccivil.