Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Autos: “LOMBARDO ANTONIO S/ SUCESION AB- INTESTATO”.
Expte. -95313-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/6/25 contra la resolución regulatoria del 13/6/25.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 13/6/25 es cuestionada por su beneficiario, mediante el recurso del 16/6/25 en tanto considera exiguos los honorarios allí regulados y en el mismo acto expone los motivos de su agravio (v. presentación del 16/6/2; art. 57 de la ley 14967).
El abog. Vignudo, en concreto, cuestiona que no se ha valorado su labor, se han regulado los honorarios por debajo del mínimo legal, la omisión de las pautas regulatorias, la falta de fundamentación y la incongruencia de la resolución atacada (art. 57 de la ley 14967).
Así abriéndose la instancia revisora de esta Alzada, cabe señalar como primer parámetro, a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Y además, en el caso juega en armonía lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967, en tanto se trató de un incidente de nulidad planteado por el letrado apelante en el presente sucesorio (v. trámites del 7/10/24, 14/10/24, 29/11/24; arts. 15, 16, 35 y 47 de la ley 14967).
Por otro lado, en autos se presentó base pecuniaria -de $15.771.010,50- que ya había sido aprobada por el juzgado pero que además, se sustanció posteriormente con los restantes interesados en el proceso, conforme surge de los trámites del fechas 29/4/25, 8/5/25, 9/5/25, 12/5/25; de modo que al no haber sido controvertida la misma, será ésta la que deba tenerse en cuenta a los fines regulatorios (art. 34.4. del cód. proc.; 35 de la ley 14967).
De acuerdo a ello, el 12% es la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales teniendo en cuenta la labor llevada a cabo y en armonía con las etapas cumplidas del art. 47 de la ley citada (v. punto a), el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primera parte segundo párrafo de la ley citada.
Bajo ese ámbito, meritando la labor profesional, para el abog. Vignudo resulta un honorario de 7 jus (esto es base -$15.771.010,50- x 12% x 30% x 50% = $283.878,189; a razón de 1 jus = $40.684 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, por la cuestión incidental, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes ante esta Cámara (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 23/4/25 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
Por manera que, sobre el honorario regulado, para el letrado Vignudo cabe aplicar una alícuota del 30% (arts. 16, 31, y concs. de la ley 14967), llegándose a un estipendio de 2,1 jus (v. trámite del 12/12/24; hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder (art. 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 16/6/25 y fijar los honorarios del abog. Vignudo en la suma de 7 jus.
Regular honorarios a favor del abog. G.D. Vignudo en la suma de 2,1 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:24:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:29:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:44:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:45:08 hs. bajo el número RR-753-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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