Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ TOFFOLO CESAR AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95693-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ TOFFOLO CESAR AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95693-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Contra la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, el demandado interpone recurso de apelación.
Esgrime que como bien se sostiene en la sentencia en crisis, no interpuso excepción alguna; que el art. 547 2do párrafo del CPCC, expresamente determina que debe el accionado probar los hechos en que funda las excepciones opuestas; y la negativa de existencia de deuda con la actora, de relación comercial con aquella y de consiguiente el haber suscripto los pagarés, no pueden equipararse de manera alguna, a la interposición de alguna de las excepciones previstas en el art. 542 del CPCC.
En suma, dice, no fue opuesta excepción alguna, de forma tal que era carga del actor, acreditar que las firmas obrantes en los documentos base de la ejecución corresponden al puño y letra de aquel a quien se las atribuye y no acreditado entonces que la firma de los pagarés le correspondan, la acción ejecutiva carece de sustento (memorial del 2/7/2025).
La actora contesta el escrito recursivo, tilda de desierto el recurso, y en subsidio responde (escrito del 10/7/2025).
2. La restricción de los recursos en los procesos de ejecución obedece, además de la celeridad, a la posibilidad de conocimiento exhaustivo que brinda el juicio ordinario posterior. En el caso de la sentencia de remate del juicio ejecutivo, el ordenamiento ritual enumera en forma taxativa los casos en los que resulta admisible su apelación (art. 552 cód. proc.).
De modo que, no encontrándose la cuestión traída, en ninguno de esos supuesto, el recurso es inadmisible (art. 552 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la sentencia de trance y remate de fecha 12/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 556 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la sentencia de trance y remate de fecha 12/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:16:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:33:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:38:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254500774003869656
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:38:53 hs. bajo el número RR-748-2025 por TL\mariadelvalleccivil.