Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -92955-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92955-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado entiende que las liquidaciones de las partes no son correctas y efectúa el cálculo por secretaría, tomando el saldo del capital de $337.187,86 para dividirlo por el SMVM al 21/12/21 de $32.000, ello arroja un coeficiente de 10,53 que multiplicado por el SMVM del día en que se emite la resolución ($302.600), da un saldo de capital actualizado de $3.186.378 (res. del 22/5/2025).
Ante ello la demandada da cumplimiento a lo allí resuelto y da en pago la suma de $3.186.378, en concepto de saldo de capital actualizado.
Esta decisión es apelada por la parte actora, agraviándose en su memorial presentado el 19/6/2025 de dos cuestiones:
a. Se liquidan intereses hasta el 26/10/2021 (fecha en que se puso en conocimiento a la actora la manifestación de la aseguradora dando en pago sumas parciales que habían sido previamente embargadas en el marco de esta ejecución), y no hasta el 21/12/2021 (fecha en que efectivamente la actora logra percibir el pago a cuenta de aquellas sumas parciales dadas en pago).
b. Se decide que no corresponde aplicar intereses al saldo de capital adeudado determinado al 21/12/2021, por cuando el mismo ha sido actualizado.
2. En torno al primer agravio, cabe señalar que la cuestión ya ha sido abordada por este Tribunal el 19/9/2023 en el expte. principal donde se dijo que la dación en pago por parte de la demandada de los fondos que se encontraban depositados fue proveída por el juzgado disponiéndose que se haga saber a los interesados (v. res. del 22/10/2021), ante ello no cabe otra interpretación que el juez admitió el pedido de la citada garantía respecto de la disposición de los fondos en la forma que fue allí propuesta y su dación en pago. Y como ello fue notificado al letrado de la actora Morán, y quedó incuestionado, las sumas quedaron disponibles para sus beneficiarios.
Por ello, han sido correctamente liquidados los intereses hasta esa fecha al momento de practicar liquidación, lo que en consecuencia torna improcedente el agravio en este punto en tanto el apelante pretende que se liquiden intereses hasta el momento en que efectivamente la actora logra percibir el pago, en lugar de tomar la que efectivamente estuvieron disponibles los fondos para su retiro (arg. 501, 502 y conc. cód. proc.).
En torno al segundo agravio, está dado en cuanto a que el ´a quo´ ha entendido erróneamente en su sentencia, desconociendo la doctrina de esta Cámara de Apelaciones, así como de la SCBA (doctrina Barrios), que no corresponde aplicar intereses al saldo de capital adeudado determinado al 21/12/2021, por haber sido actualizado.
En sentencia se rechaza la aplicación de esos intereses con argumento en que se trata de una actualización del saldo adeudado del capital de sentencia, por lo que no corresponde la aplicación de la tasa pura del 6% prevista generalmente para el momento de sentenciar.
No obstante el fundamento vertido por el juzgado, la demandada en su contestación del memorial concretamente sostiene que no corresponde aplicar intereses porque ello no fue previsto en la sentencia de primera instancia que dio las pautas para practicar liquidación a fin de actualizar el capital adeudado, la que a su vez luego fuera confirmada por esta Cámara.
Y de la lectura de ambas resoluciones puede advertirse que el juzgado al brindar las pautas para practicar la actualización del crédito adeudado resolvió que el saldo impago de capital, debía ser readecuado de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, desde el 21/12/21 a la fecha de su efectivo pago (v. res. del 11/7/2024 y 19/12/2024).
Así, como se mencionó anteriormente, si bien esa decisión fue recurrida, la apelación deducida por la actora fue desestimada, por manera que quedó incólume la decisión de primera instancia del 11/7/2024 que brindaba las pautas para actualizar la deuda. Y como allí no se dispone que corresponde aplicar intereses al capital actualizado, se trata de una cuestión que no puede ser ahora modificada por encontrarse a esta altura firme (arg. arts. 36.1, 150 y 155 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2025 09:06:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:01:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:36:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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