Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “C., D. S. C/ A., N. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95635-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., D. S. C/ A. N. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95635-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora se presenta y expresa que el día 28/3/2025 el demandado A., ordenó la interrupción de los servicios esenciales de agua, internet y cable en el domicilio donde vive ella junto a su hija V.A,, negándose la cooperativa prestadora de los servicios de internet y cable en la localidad de Coronel Charlone restablecerlos a su nombre, alegando que solo pueden ser reinstalados con la autorización de A., quien ha manifestado expresamente la negativa.
El juzgado encuentra encuadrada en el marco de la ley 12.569 la conducta hostil de A., por impedirle a la menor y su progenitora el ejercicio normal de los derechos humanos, ejerciendo de ese modo violencia psicológica y económica sobre personas vulnerables en razón del sexo y edad, y por ello resuelve ordenar el cese de todo acto de hostilidad de A., hacia su C., y su hija, debiendo el denunciado abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación (lo cual incluye cortes en el suministro de servicios esenciales, envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, facebook, twitter, y/o cualquier otro), en cualquier lugar donde se encuentren (art. 7 inc. a  Ley 12569), ello hasta tanto se resuelva la situación en causa principal, en trámite por ante el Juzgado de Familia 1. Además resuelve ordenar la inmediata restitución -24 hs- de los servicios de internet, cable y suministro de agua en el domicilio donde conviven la menor y su progenitora, -con cargo al denunciado-, resultando el pago de los mismos un aporte en especie de su obligación alimentaria.
El juzgado aclara concretamente que dichas medidas se dictan bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 7 bis de la Ley 12.569.
Esta resolución es apelada por el afectado, agraviándose en su memorial por que considera que no se ha acreditado que A., haya realizado algún acto de hostilidad, perturbación o intimidación hacia C., o hacia su hija, habiendo sido decretada la medida con la sola denuncia de la actora.
En principio cabe señalar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Y, en ese camino, ya tiene dicho esta tribunal que, en escenarios como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la judicatura dispuso la prórroga de las medidas cautelares en su contra “sin pruebas”, no encuentran aquí asidero. Máxime si se considera que, para el dictado de la resolución puesta en crisis, se hizo mérito del informe de situación confeccionado por el letrado del Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de General Villegas, donde se recomienda el dictado de medidas para el cese de hostilidades (v. informe agregado el 9/10/2024, en diálogo con args. 1, 7 y 14 de la ley 12569).
Así las cosas, no escapa a este estudio que el hilo argumentativo aportado por el quejoso no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones, por cuanto éstas no fueron acompañadas de ninguna probanza que contrarreste el mentado informe, ni permita inferir que el riesgo hubiera cesado respecto de la actora, pues en sus agravios relata situaciones de convivencia armoniosa con su hija pero no demuestra que sea del mismo modo en cuanto a su ex pareja Centeno, pues concretamente respecto de lo aquí denunciado (no pagar los servicios esenciales de la casa que habita su hija y C.,), esa situación quedó demostrada con la posterior denuncia que motivo la intimación para que sea cancelada la deuda generada al respecto, lo que recién fue cumplido por el demandado ante la intimación que debió realizarse el juzgado (v. esc. elec. del 24/6/2025, 28/6/2025 y 3/7/2025).
En cuanto al agravio concreto referido a que no deberían ser a su cargo los servicios que se le impusieron como parte integrante de la cuota alimentaria, sostiene que ello ya son en parte solventados por él respecto de su hija mayor A. que convive con él, ya que no solo abona un canon locativo por la vivienda que habitan, sino que además asume el pago de servicios esenciales. Por ello concluye que no puede ser incluido también el servicio eléctrico del domicilio que habitara el grupo familiar, y que actualmente es utilizado no solo para la carpintería sino también por C., y su hija menor quien, con pleno conocimiento de que no afronta dicho gasto, incurre en un uso abusivo del mismo, que se refleja en el consumo mensual.
Cierto es que la carga de abonar esos servicios fueron dispuestas como aporte alimentario en especie de su obligación alimentaria, y a esta altura del proceso no se ha demostrado los dichos del apelante referidos a que como cada uno de los progenitores convive con una de sus hijas, debería afrontar cada uno sus gastos con sus ingresos. Y tampoco surge de las probanzas del expediente arrimadas hasta ahora que ambos progenitores tengan ingresos similares tal como alega el apelante, en tanto si bien se encuentra reconocido que ambos obtienen ingresos (el progenitor como carpintero y la progenitora como empelada en una ferretería), no se ha arrimado ninguna prueba que acredite su monto (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 710 CCyC).
De ese modo, no puede ahora pretender el apelante que la convivencia de una hija con cada progenitor sea motivo para que se lo exima del pago de los servicios establecidos como pago en especie de alimentos en tanto como fueron fijados se trata de alimentos provisorios fijados dentro del proceso de violencia familiar. Sobre todo que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida finalmente al respecto luego de producida toda la prueba; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 y esta cámara expte. 94144, resolución del 24/10/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resolución del 14/12/2023, RR-952-2023; entre otros).
Resta señalar en relación a la aclaración del apelante respecto del modo de provisión de agua a la casa que habita la actora con su hija, esto es que la casa que habita la actora no tiene servicio de agua de red municipal sino que es provisto desde una bomba que obtiene agua de la napa, cuyo interruptor se encuentra en la carpintería, ello no afecta la decisión en tanto ordena que no vea interrumpido la provisión de agua, ya sea realizando lo necesario para que se encuentre siempre operativo y eficiente el modo que actualmente se dispone, o en todo caso si ello no es posible deberá realizar lo necesario para que se evite el desabastecimiento del servicio de agua por motivos que dependan del demandado (tener que accionar manualmente el interruptor de la carpintería, o realizar alguna tarea a tal fin que dependa exclusivamente de él). Como puede ser, conectar la casa al servicio de agua de la red municipal, ya que -según se ha dicho- la conexión se encuentra en la vereda (v. escrito del 6/5/2025, JJJ, B, 1).
Por ello, no se advierten motivos para modificar la resolución apelada que ordena al demandado mantener los servicios esenciales de agua, internet y cable en el domicilio donde vive Centeno junto a su hija V.A, en concepto de alimentos en especie (art. 658 y conc. CCyC; args. 1, 7 y 14 de la ley 12569).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 20/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 20/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:38:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:56:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:08:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7_èmH#vs!‚Š
236300774003868301
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:09:08 hs. bajo el número RR-739-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.