Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “GIL, LUIS MARIA C/ MORAN, MARIO ALBERTO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -95413-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GIL, LUIS MARIA C/ MORAN, MARIO ALBERTO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95413-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/3/2025 contra la sentencia del 12/3/2025?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia apelada del 12/3/2025 hace lugar a la demanda de desalojo promovida el 27/6/2024 por Luis María Gil, ordenando el desalojo del bien inmueble allí identificado por parte de Mario Alberto Morán, Jaquelina Valenzuela y demás ocupantes y subinquilinos (v. p. I de la parte dispositiva).
Ello por cuanto la ahora recurrente -codemandada Valenzuela- reconoció expresamente en su contestación de demanda el vencimiento del contrato y que se encuentra ocupando el inmueble, además de haber consentido que se declarase la cuestión como de puro derecho de autos; y siendo que -se continúa- que la causal del actor para pedir el desalojo fue el vencimiento del contrato, lo que se encuentra reconocido expresamente, se concluye que fue la parte demandada quien con su proceder dio motivo al juicio de desalojo. Con costas a su cargo, además del restante demandado.
El fallo es recurrido por Valenzuela el 17/3/2025, quien en el mismo acto funda la apelación; concedido el recurso libremente mediante providencia del 18/3/2025, y tras la contestación de fecha 7/4/2025 y el despacho de esta cámara del 9/4/2025, la causa puede ser decidida ahora (arts. 263 y concs. cód. proc.).
2. Los agravios consisten -en resumen- en lo siguiente:
En primer lugar, se hace hincapié en la situación de vulnerabilidad económica de la apelante y sus hijos menores, lo que -se alega- ha dificultado gravemente acceder a una vivienda alternativa, a pesar de haberlo intentado. Se agrega que la ejecución de la sentencia sin tener en cuenta esta situación económica, la dejaría junto con sus hijos en una extrema precariedad.
Luego se señala que la apelante es madre de cuatro hijos menores de edad (la más pequeña de 11 meses de vida, que debería estar con ella), y que ejecutar el desalojo en esas condiciones en el plazo de tan solo diez días representaría una vulneración de los derechos de los niños ya que no quedaría mas alternativa que irse a vivir a la calle. Cita la Convención de los Derechos del Niño.
Por fin, alega sobre la falta de asistencia y recursos para poder cumplir con la orden de desalojo por la falta de asistencia del municipio de Guaminí y de ningún otro organismo estatal, a fin de solucionar la falta de una vivienda, lo que la coloca, según expresa, en una situación de total desamparo junto con sus hijos.
Solicita por todo lo anterior que se revoque la sentencia que ordena el desalojo inmediato, concediéndose un plazo razonable para poder encontrar una vivienda adecuada; en todo caso, se tomen las medidas necesarias para que se le otorgue el apoyo estatal adecuado, a fin de evitar que su familia quede en situación de calle.
3. Lo primero a señalar es que sobre la admisibilidad de la demanda que la sentencia funda en la inexistencia de defensas de la apelante sobre el hecho objetivo del vencimiento del contrato de locación del inmueble sujeto a dicha locación, no ha merecido un ataque que configure la crítica concreta y eficaz que requiere el art. 260 del cód. proc..
En verdad, lo que se aprecia en la expresión de agravios bajo tratamiento es la necesidad que alega la co-demandada, junto con sus hijos menores de edad, de procurar un plazo mayor (razonable, dice) para poder encontrar una solución a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el grupo familiar y que les impide acceder a otra vivienda. Requiriendo, además, que se arbitren las medidas necesarias para procurar la ayuda a tal fin de algún organismo estatal que coadyuve a esa finalidad.
En ese camino, atendiendo a la situación de vulnerabilidad de quien apela y de sus hijos menores -situación que no se ve desmerecida por circunstancia ninguna del expediente, y, antes bien, ha quedado hasta reconocida en la contestación de agravios de fecha 7/4/2025 (v. los tres párrafos finales del apartado 2.)-, es dable acudir, en este particular caso, a la flexibilidad que impone el art. 1223 del CCyC, donde se ha establecido que el plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no podrá ser menor a diez días, lo que brinda, entonces, al judicante la chance de establecer un plazo mayor a ése, siempre -claro está- que medien circunstancias que así lo aconsejen (arg. arts 2, 3 y 1223 CCyC).
Circunstancias que este caso sí amerita, a tenor de la situación que atraviesan la demandada y su grupo familiar, y la necesidad de procurar los ajustes razonables a fin de procurar la satisfacción del derecho del actor a recuperar el inmueble locado, pero a la vez atendiendo a los derechos tutelares de grupos vulnerables, como los del caso (arg. arts. 3 incisos 2 y 2 de la Convención de los derechos del Niño, 15 de la Constitución de Provincia de Bs.As., y, por analogía, art. 706 inc. a del CCyC).
Entonces, se repite que en este particular caso, se estima el recurso de apelación bajo tratamiento, para establecer que la sentencia de desalojo debe ser cumplida dentro del plazo de 45 días de notificada la presente, en el entendimiento que dicho plazo es de una tolerancia razonable para el accionante, en función de los derechos en juego.
Cabe destacar que tales ajustes en cuanto los plazos de cumplimiento de la sentencia de desalojo cuando afecta a personas en situación de vulnerabilidad no resultan ajenos a la actividad judicial, pues pueden hallarse precedentes en tal sentido (v. el fallo citado por Alí Joaquín Salgado, “Locación, comodato y desalojo”, Rubinzal – Culzoni, 2012, pág. 502, el caso particular de una mujer de 85 años de edad).
Plazo que deberá ser aprovechado, por lo demás, por todos los efectores convocados durante el proceso, más otros que en la instancia inicial pudiere estimarse también es pertinente convocar además de los ya citados, a fin de encontrar solución al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deberá desalojar el inmueble, incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situación de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional. (v. doctri. C.S., ‘Escobar Silvina y otros c/ s/INF. ART. 181, INC. 1° C.P., E. 213. XLVI. RHE01/08/2013, Fallos: 336:916; arts. 1223, 1710.b y concs. CCyC; Resolución 452-2010 de Ministerio Público; ver providencias de fechas 1/7/2024 y 4/9/2024, actuaciones del S.L.P.P.P.D.N. del 02/10/2024, etc.).
En atención, por lo demás, a lo requerido por la Asesora ad hoc en la presentación del 26/8/2025 (arg. art. 103 CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 17/3/2025 contra la sentencia del 12/3/2025 sólo para establecer en 45 días el plazo de cumplimiento de la sentencia de desalojo, a contar desde la notificación de la presente; con costas en el orden causado por el éxito parcial del recurso y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 2° párr. cód. proc., 31 y 51 ley 14967); encomendándose que dentro de dicho plazo sea aprovechado por todos los efectores convocados durante el proceso, más otros que en la instancia inicial pidiere estimarse también es pertinente convocar además de los ya citados, para encontrar solución al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deberá desalojar el inmueble. Incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situación de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 17/3/2025 contra la sentencia del 12/3/2025 sólo para establecer en 45 días el plazo de cumplimiento de la sentencia de desalojo, a contar desde la notificación de la presente; con costas en el orden causado por el éxito parcial del recurso y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora; encomendándose que dentro de dicho plazo sea aprovechado por todos los efectores convocados durante el proceso, más otros que en la instancia inicial pidiere estimarse también es pertinente convocar además de los ya citados, para encontrar solución al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deberá desalojar el inmueble. Incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situación de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:21:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:08:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:09:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/08/2025 11:09:46 hs. bajo el número RS-53-2025 por TL\mariadelvalleccivil.