Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “CHIESA AGUSTÍN ERNESTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -95766-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHIESA AGUSTÍN ERNESTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95766-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 26/5/25 contra la resolución regulatoria del 20/5/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La apelante cuestiona por elevados los honorarios regulados el 20/5/25 a favor de los letrados Gonnet, Serrano y Lestarpe; y también los fijados a favor del perito tasador Moita, ello considerando la labor desarrollada en autos (v. 26/5/25; art. 57 de la ley 14967).
Ante este planteo, como primer punto debe señalarse que, ya se ha resuelto en ocasiones anteriores que resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab-Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
Por otro lado mediante la decisión del 5/5/25 se aprobó la base regulatoria para la posterior regulación de honorarios en la suma de $1.181.387.045,23 y se tuvo presente la clasificación de tareas (v. resolución puntos I y II).
Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que: “En el ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penútimo párrafo, dec. ley 8904/77) …” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).
Y en ese lineamiento, es de poner de resalto que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificadas a todos los interesados en sus domicilios reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares (art. 34.5.b del cód. proc.; 13, 16 y 35 de la ley 14967; esta cám. 17/5/2005, “Holgado. A. s/ Sucesión”, L.36 R.124, entre muchos otros).
Además, es oportuno mencionar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
De manera que, como la resolución del 5/5/25 solo tuvo presente la clasificación de tareas sin expedirse concretamente, sobre las labores llevadas a cabo, máxime cuando media controversia al respecto (v. trámites del 11/2/25, 19/2/25, 27/2/25, 17/3/25, 27/3/25, 31/3/25), este Tribunal no puede ejercer su función revisora sobre la resolución apelada en tanto se carece de uno de los extremos para fijar los honorarios profesionales, de modo que la resolución del 20/5/25 resulta prematura y la misma debe ser dejada sin efecto, para que, luego de quedar firme la decisión sobre los trabajos en el sucesorio se proceda a la retribución profesional (arts. 34.4., 34.5.b. del cód. proc., 35 de la ley 14967).
Así corresponde dejar sin efecto la resolución apelada del 20/5/25.
En cambio, si puede revisarse la retribución del perito tasador Moita, por cuanto se desempeñó como tal (v. 27/3/24, 4/4/24, 20/8/24, 8/10/24, 20/10/24, 7/11/24, 9/11/24, 12/11/24, 26/11/24, 16/12/24, 12/3/25; arts. 15.c, y 16 de la ley 14967 aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCyC.), de suerte que sus honorarios corresponde que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
Y en el caso, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámite del 16/12/24), resulta adecuado fijar como honorario el equivalente al 1% del valor tasado, resultando un estipendio de 290,38 jus (base = $1.181.387.045,23- x 1 % = $11.813.870,5; a razón de 1 jus = $ 40.684 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.; v. sent. del 10/9/24 91744 RH-98-2024, entre otros).
De este modo el recurso del 26/5/25, dirigido contra los honorarios regulados al perito tasador debe ser estimado, y fijar sus honorarios en la suma de 290,38 jus (arts. y ley cits.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 20/5/25.
Estimar el recurso del 26/5/25 y fijar los honorarios del perito tasador, J. Moita, en la suma de 290,38 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 20/5/25.
Estimar el recurso del 26/5/25 y fijar los honorarios del perito tasador, J. Moita, en la suma de 290,38 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:18:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:51:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:33:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:33:37 hs. bajo el número RR-727-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2025 11:33:52 hs. bajo el número RH-111-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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