Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “CABAÑEZ VICTOR DANIEL Y OTRO/A C/ ALMADA JOSE IGNACIO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95669-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CABAÑEZ VICTOR DANIEL Y OTRO/A C/ ALMADA JOSE IGNACIO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95669-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 24/6/2025 contra la resolución del 18/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Respecto de la contestación de demanda en este proceso, Almada explicó que la misma fue contestada en tiempo y forma pero por error fue dirigida al Juzgado Nº 1 departamental en razón que en dicho juzgado obran los mismos actuados, iniciados en el año 2023.
Explicó que ello fue advertido al ser notificado en aquél expediente de la resolución del 17/6/2025, en la que se le da cuenta que no se ha instado la acción y se le solicita que aclare (ver escrito del 17/6/2025).
Así las cosas, el juez de grado, corroboró esa circunstancia, y tuvo por contestada en término la demanda (res. del 18/6/2025).
La actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Desestimada la primera, se concedió la apelación (ver recurso del 24/6/2025, res. 1/7/2025).
Critica dos cuestiones:
a) que se consideró que la contestación de demanda fue presentada en legal tiempo y forma, y se alude al “error” cometido por el colega corroborando sus dichos a través de la mev, y
b) considerar que se encuentra acreditado el carácter de apoderado del letrado Beltramone con el poder acompañado.
Respecto de a), señala que el hecho de presentar un escrito judicial en otro juzgado y secretaría cuando su radicación se encuentra en pleno conocimiento del profesional actuante, constituye un error inexcusable (los datos de la caratula, N° de expediente, Juzgado interviniente, figuran en la cédula de notificación que su cliente le ha acercado a su abogado). De tal manera, postula que la contestación de una demanda presentada en otro juzgado deviene extemporánea, pues por la trascendencia del acto, se requiere un actuar diligente por parte del interesado.
El plazo para contestar demanda vencía el día 11 de junio de 2025, más el plazo de gracia de 4 primeras del 12 de junio del corriente año. En el expediente obra la presentación electrónica del demandado, contestando demanda, el 17/6/2025 7:04:15 p. m, harto vencido el plazo para alegar cualquier defensa (ver memorial de fecha 24/6/2025).
El demandado contesta el memorial (escrito del 27/6/2025).
2. Respecto de a), la presente causa fue sorteada y adjudicada al Juzgado Civil y Comercial nro. 1, conforme surge del acta de cierre de mediación que aquí se adjuntó con la demanda.
El número de expediente asignado fue el 327/2023, con fecha de inicio de mediación 2/3/2023 y cierre de la mediación 3/5/2023. A esa audiencia concurrieron la actora, y las compañías de seguros Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales.
Compulsada esa la causa por la mev, se advierte que el expediente fue dado de alta en el Juzgado Civil 1, bajo el número de receptoría 327/2023 con fecha 10/2/2023.
La primer presentación que consta en el trámite electrónico de esa causa, es la del demandado contestando demanda con fecha 10/6/2025, a las 17:03:38 hs..
Advertido que fue por el Juzgado Civil nro. 1, el 17/6/2025, presenta el escrito de contestación de demanda en este proceso, con fecha 17/6/2025, 7:04:15 p.m..
Con fecha 28/5/2025 consta diligenciada en la presente causa, la cédula de notificación de traslado de demanda (ver cédula en trámite de fecha 3/6/2025).
De ello se colige que el plazo para contestar demanda, vencía el 11/6/2025; o en las cuatro primeras horas del día 12/6/2025, como plazo de gracia.
Y bien, el escrito de contestación de demanda ha sido presentado en el expediente que por adjudicación y sorteo de Receptoría correspondía al Juzgado Civil y Comercial nro 1.
Se desconocen los motivos por los cuales, pese a esa adjudicación la demanda fue presentado en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2, con un número de expediente que no corresponde a aquél en que se llevó adelante la etapa previa de medicación obligatoria.
Para ser claros: según se desprende del acta de cierre de mediación, el expediente fue sorteado y adjudicado por Receptoría General de Expedientes al Juzgado Civil y Comercial nro.1, y allí debió tramitar.
Tal es así, que la causa está dada de alta en ese juzgado, en fecha previa al inicio de mediación.
Por tanto, al ingresar la presentación electrónica conteniendo la contestación de demanda en aquél expediente en trámite por ante el Juzgado Civil 1, lejos de cometer un error, fue ingresada en el expediente y juzgado correcto, además, de haberlo sido en término, en tanto no se discute que aquella fue presentada el 10/6/2025, y que el plazo vencía el 11/6/2025.
Por ello, el recurso de apelación interpuesto en subsidio se desestima, debiendo el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 arbitrar las medidas necesarias, a los fines de radicar la presente causa, en el Juzgado Civil nro. 1 a quien se le ha sorteado y adjudicado la misma.
No está demás señalar, que en ambos Juzgados existe también, un proceso de litigar sin gastos en trámite iniciado por la aquí actora. En el Civil 1 iniciado en el año 2021 (el 2/12/2021, expte. nro. receptoría 4094/2021), en el Civil 2 en el año 2024, expte. nro. receptoría 166/2024 (el 17/1/2024 misma fecha en que se interpuso la demanda de daños y perjuicios).
3. Con relación a b), se criticó que el poder especial acompañado por el letrado Beltramone no tiene Apostilla de la Haya, es decir que el documento de origen español no se encuentra legalizado.
La cuestión ha quedado superada, con la agregación del poder apostillado, acompañada en presentación del 30/6/2025, y que fuera tenido presente por el Juzgado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 18/6/2025, debiendo el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 arbitrar las medidas necesarias, a los fines de radicar la presente causa, en el Juzgado Civil nro. 1 a quien se le ha sorteado y adjudicado la misma. Costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 18/6/2025, debiendo el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 arbitrar las medidas necesarias, a los fines de radicar la presente causa, en el Juzgado Civil nro. 1 a quien se le ha sorteado y adjudicado la misma. Costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:11:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:52:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/08/2025 09:34:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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