Fecha del Acuerdo: 21/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “B., M. A. C/ O., B. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95009-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. A. C/ O., B. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95009-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/4/2025 contra la providencia del 26/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 12/3/2025, la actora denunció incumplimiento por parte del demandado en el pago de las cuotas provisorias fijadas por este tribunal, y por ello solicitó como medida en los términos del art. 553 del CCyC, se ordene a la  Cooperativa Eléctrica de Trenque Lauquen agregar a la liquidación mensual del medidor que corresponda al demandado, la suma equivalente al valor de la cuota provisoria de alimentos para una vez percibida, la deposite en la cuenta judicial nro.027-506299/2, CBU  0140356327670450629927 del Banco Provincia de Buenos Aires.
Como en vez de ello, lo que se le otorgó en la resolución apelada es el embargo preventivo de un automotor, dedujo la apelación del 3/4/2025 para que esta cámara atienda su pretensión de incluir en la factura de cobro del servicio de electricidad el monto de la cuota provisoria (v. escrito en cuestión y el del 11/4/2025).
Ahora bien; el art. 553 del CCyC busca, a través del establecimiento de algunas medidas asegurar la eficacia de la sentencia de alimentos; pero en el caso, se trata de una cuota provisoria de alimentos -cuya cabal medida se fijará en la sentencia definitiva; art. 641 del cód. proc.-, y se procura avanzar sobre la facturación de un servicio esencial, como es el de la electricidad (arg. 78 ley 11769), que, incluso, ha sido alguna vez catalogado como imprescindible para el desenvolvimiento de una vida digna (cfrme. Cám. Civ. y Com. sala 2° de Quilmes, L 4256 RSI-21-1 I 3/3/2001, “Fado Rosa c/ Telefónica de Argentina SA s/ acción de amparo”, que puede verse en el sistema Juba en línea).
Además, no se ha especificado en el escrito de fecha 12/3/2025 si la inclusión de la cuota en cuestión tornaría ineludible el pago de ambos conceptos, de suerte que el incumplimiento de la totalidad de los ítems liquidados pudiera acarrear la suspensión del servicio eléctrico, lo que no permite evaluar la razonabilidad exigida por el art. 553 del CCyC en tales supuestos.
Es dable recodar que en cada oportunidad deben ponderarse no solo la incidencia que el incumplimiento de la cuota implica sobre quien tiene derecho a los alimentos, sino también determinar -por ejemplo- si existen otras vías más idóneas y menos gravosas, en cada caso debe analizarse su efecto concreto y real, teniendo en consideración que si bien la entidad del derecho alimentario ofrece una potente justificación, existen supuestos que exigen de una mayor dedicación (cfrme. Molina de Juan, Mariela F., “Alimentos. Teoría General. Fuentes. Tutela Judicial efectiva”, t. II, pág. 346 y siguientes, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2025).
Así las cosas, teniendo en cuenta el estado de avance del proceso y la falta de precisión de las consecuencias pretendidas con la traba de la medida, aspecto éste que no permite mensurar la razonabilidad exigida por el art. 553 del CCyC, la apelación debe ahora ser rechazada.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 3/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025, por los motivos expuestos en la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 3/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025, por los motivos expuestos en la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:58:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:32:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:48:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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