Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “M., M. E. C/ V., E. H. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95104-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ V., E. H. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95104-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que aquí interesa, la instancia de origen resolvió prorrogar las medidas de protección ya ordenadas hasta el 14 de Agosto de 2025.
1.2. Esta resolución es apelada y fundada por el demandado con fecha 15/5/2025. Contestada la vista por el abogado del niño y la asesora ad-hoc, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007.
En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (14/8/2025); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 15/5/2025. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar abstracta la apelación del 15/5/2025, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 15/5/2025, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:57:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:31:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:46:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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