Fecha del Acuerdo: 20/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “DOMINGUEZ, HECTOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95322-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DOMINGUEZ, HECTOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95322-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado resulta competente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen se declara incompetente para continuar entendiendo en este proceso sucesorio luego de que con fecha 4/12/2024 se haya solicitado la exclusión de una heredera.
Los fundamentos de la declaración de incompetencia versan en que el planteo de la exclusión de herencia requiere el trámite de una acción ajena al trámite voluntario del sucesorio, y no es una materia contemplada dentro de las atribuidas a la competencia de la justicia de paz; por lo tanto entiende que corresponde a la competencia de la justicia civil y comercial de Trenque Lauquen entender tanto del sucesorio como de las causas traídas por atracción (v. res. del 12/12/2024).
Mediante oficio del 30/5/2025 se informa que salió sorteado para intervenir el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, y radicada allí la causa, su titular no asume la competencia atribuida por entender que la declaración de incompetencia fue prematura, en tanto la causa de exclusión de herencia que la motivara no se encuentra iniciada (v. res. del 5/8/2025).
2. Así queda planteada la contienda negativa de competencia que debe ser dilucidada ahora.
A esos efectos, es de verse que el juzgado de paz letrado no es competente para entender en la exclusión de herencia, por no ser una meteria prevista en el artículo 61 de la ley 5827; y en esos casos, cuando se encuentra en trámite una sucesión ante la Justicia de Paz Letrada, y se entablare allí -en virtud del fuero de atracción- una acción que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero, consecuentemente, el juzgado de paz letrado debe declararse incompetente en ambos procesos (cfrme. esta cámara: expte. 95325, res. del 8/4/2025, RR-267-2025; entre otros).
Ello, porque con arreglo a lo normado en el artículo 3 inciso 4, del decreto ley 9229/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 2336 del Código Civil y Comercial se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponda, en tanto debe entender el juez que sea competente en ambas materias (arg. arts. 50 y 61 de la ley 5827;cfrme. esta cámara en este proceso, res. del 31/3/2025; expte. 95325, res. del 8/4/2025, RR-267-2025, entre otros antecedentes).
En ese sentido, resulta competente para entender en la sucesión tanto como en la exclusión de herencia el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, conforme resultó sorteado con fecha 30/5/2025.
Sin que el fundamento de que la acción no está iniciada, y por ello sería prematura la declaración de incompetencia del juzgado de paz -tal como alega el titular del juzgado civil y comercial en la resolución del 5/8/2025-, sea suficiente para modificar la decisión, en tanto la interposición de la exclusión de herencia como acción o excepción en el marco del sucesorio es una circunstancia que no altera el resultado de la competencia. Pues aun tratándose de un incidente -como en el caso-, eso no quita que la materia excede la competencia de la justicia de paz letrada. Dato que debe tenerse en cuenta, toda vez que, como se dijo, debería ser resuelta por el mismo juez del principal, el que no podría ser entonces el que está interviniendo -a la postre incompetente-, sino el que tenga competencia: es decir, el juez en lo civil y comercial de la cabecera de este departamento (arg. arts. 50 y 61 de la ley 5827, cfrme. esta cámara: expte. 92449, res. del 11/6/2021).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 para continuar entendiendo en este proceso sucesorio y en la incidencia relativa a la exclusión de herencia. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 para continuar entendiendo en este proceso sucesorio y en la incidencia relativa a la exclusión de herencia. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/08/2025 08:11:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/08/2025 12:08:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/08/2025 12:43:09 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2025 12:43:21 hs. bajo el número RR-696-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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