Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “S., S. A. A. S/ ABRIGO”
Expte. -95743-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 18/7/25 y 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 16/7/25.
CONSIDERANDO.
La abog. R.,, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a su favor, en su carácter de Abogada del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla exigua; argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Concretamente, aduce que los honorarios establecidos deben ser elevados en tanto se han llevado a cabo tareas que ameritan un honorario mayor; en ese camino, enumera los trabajos consignados en la resolución apelada y, además, manifiesta que ya sea que su actuación encuadre dentro de lo normado por el art. 9 de la ley 14967 en sus incs. d) o w) se le debe fijar un mínimo de 20 jus (v. escrito del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
Contra esa resolución también media recurso de apelación del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, el que -sin desmerecer la tarea profesional-, considera que las labores realizadas por la abogada del niño no han requerido de mayor complejidad y forman parte de la labor para la que ha sido designada, de modo que no justificarían que se las retribuya con 10 jus (v. presentación del 18/7/25).
Como primer parámetro, a los efectos regulatorios, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Ahora bien, valuando la labor de la letrada desde la aceptación del cargo (22/9/23) y hasta la sentencia del 8/8/24, a la tarea que fue consignada por ella misma en su escrito de fecha 11/7/25 y reiterada en el del 5/8/25, resta adicionar los trámites del 19/6/24, 11/7/24 y 7/8/24 (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), por lo que bajo el marco normativo señalado anteriormente, resulta más adecuado y proporcional en relación a la labor desempeñada dentro del proceso, fijar la suma de 15 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
De este modo que el recurso del 18/7/25 debe ser desestimado y en cambio, estimar el del 5/8/25 fijando la suma de 15 jus a favor de la abog. R., en su carácter de Abogada del Niño (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 18/7/25.
Estimar el recurso del 5/8/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, M.E. R.,, en la suma de 15 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:17:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:45:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:40:46 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2025 12:40:59 hs. bajo el número RH-101-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.