Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ROBLA MICAELA DORINA C/ SAN CIRIACO JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -95658-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROBLA MICAELA DORINA C/ SAN CIRIACO JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95658-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/6/2025 contra la resolución del 18/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se promueve demanda por daños y perjuicios, conforme los artículos 1740 y ss. CCyC, contra J. L. S. C..
Según se expresó en el escrito postulatorio, la actora es hija del demandado, circunstancia que afirma, quedó acreditada judicialmente en los autos caratulados “R. M. D. C/ S. C. J. L. S/ ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN”, Expte. N° TL-4961-2017, tramitado ante el Juzgado de Familia N° 1 Dptal., en cual se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2024.
El reclamo indemnizatorio tiene su causa, en los daños derivados de la falta de reconocimiento paterno filial y el transcurso del tiempo (ver demanda del 7/6/2025).
Ante ello, el juez de grado se declaró incompetente, por entender que la competencia corresponde al Juzgado de Familia, ello dijo, conforme lo expresamente previsto por el art. 827 ap. x) del CPCC y el precedente de esta Cámara, del 17/12/2024 en autos “C., G. S. N. C/ GRIPPO JOSE NORBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” Expte. 95034.
Además, sostuvo que tratándose de una cuestión de competencia en razón de la materia -como tal de orden público e improrrogable- puede y debe ser declarada de oficio por los jueces, con independencia de su alegación por las partes (res. apelada del 18/6/2025).
Contra lo decidido, se alza la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero, se concede la apelación (ver recurso del 19/6/2025 y res. del 24/6/2025).
Esgrime entre sus fundamentos, que los precedentes de la Cámara en los que se apoya el juez, no son aplicables al sub lite, dado que no se trata del mismo supuesto.
En esos dos fallos, según dice, el juicio de filiación propiamente dicho se encontraba en trámite y pendiente de resolución, lo cual sí condicionaba el daños y perjuicios a las resultas del primero (y en esos sí encuadra el 827 inc x del CPCC, pero no en esta situación (fundamentos del recurso 19/6/2025).
2. Nuestro máximo Tribunal, ha establecido que “la demanda por indemnización de daños y perjuicios por falta de reconocimiento de la filiación es de competencia del Juez civil y no del Tribunal de Familia”, SCBA LP Ac 101594 I 14/11/2007, Carátula: C. ,C. A. c/L. ,E. s/Daños y perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos . Incidente de comp. e/Trib. de Flia. y Juz nº 7 de Bahía Blanca, Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Negri-de Lázzari, fallo extraído de JUBA SCBA, disponible al 12/8/82025.
De los términos en los que fue planteada la demanda surge que las cuestiones que constituyen su objeto son de conocimiento de la justicia civil y comercial (conf. doct. Ac. 72.737, 29-IX-1998; Ac. 74.645, 27-IV-1999; Ac. 77.973, 3-V-2000). Así, como ya se ha dicho, la competencia de los tribunales de familia está determinada en el art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial, no pudiendo extenderse a otros supuestos que no se encuentren taxativamente enunciados en el mismo (conf. doct. Ac. 93.875, 20-IV-2005; Ac. 94.710, 8-II-2006; Ac. 97.116, 19-IV-2006; Ac. 97.943, 27-IX-2006; Ac. 100.089, 21-III-2007; art. 827 -texto según ley 13.634- del C.P.C.C.).
En consecuencia, la jurisdicción respecto de la misma debe regirse por lo establecido en el art. 50 de la ley 5827 (conf. doct. Ac. 75.183, 23-VI-1999; Ac. 93.875 y Ac. 100.089 ya citadas; art. 50 -texto según ley 13.634- ley 5827).
El precedente citado en la resolución recurrida, <CASTAÑO GRIPPO SARA NAIR C/ GRIPPO JOSE NORBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”, Expte.: -95034>, que evoca a otro precedente de esta Cámara <”G., M.A. c/ E., L.D. s/ Filiación” sent. del 30-12-09 L. 40 Reg. 488>, de la lectura de este último, surge palmario que la cuestión allí resuelta, es disímil a la que aquí nos convoca. Es que en aquél caso, existía una pretensión de daños y perjuicios por la falta de reconocimiento filial estando en trámite la acción de filiación, de modo, por aquél entonces, se entendió que se trataba de una acumulación de pretensiones objetiva condicional sucesiva; que la pretensión de daños era una cuestión accesoria supeditada al éxito de la primera, ello en tanto, aún no se contaba con sentencia de filiación.
Más en el caso que nos convoca el proceso de filiación tramitado en el fuero de familia, ha concluido con el dictado de sentencia favorable.
Con lo cual, si bien el reclamo de daños y perjuicios, tiene su causa en la falta de reconocimiento filial, es un proceso autónomo, y no se advierten razones por las cuales deba exceptuarse de la competencia del juez civil.
Por ello, se revoca lo decidido y se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 1 para intervenir en los presentes.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, declarando competente para entender en el presente proceso al Juzgado Civil y Comercial n°1.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido, declarando competente para entender en el presente proceso al Juzgado Civil y Comercial n°1.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-, y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:11:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:52:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2025 13:07:03 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 13:07:14 hs. bajo el número RR-694-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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