Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ZUBELDIA MICAELA C/ OUTON CAROLINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -95165-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZUBELDIA MICAELA C/ OUTON CAROLINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95165-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 7/11/2024 contra la sentencia del día 4/11/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 3/9/2019 se presenta la actora Micaela Zubeldía y demanda a Carolina Outon y Gastón Álvarez por la suma de $90.495,40 -y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a aportarse-, en función de lo siguiente.
Dice que es titular de un inmueble lindero a otro de los demandados, y que en este último se encontraban plantas que daban al muro medianero y no cumplían con las disposiciones del Código Civil y Comercial; que al intimarlos a retirarlas, Álvarez se subía en algunas oportunidades a podarlas ingresando al techo de su vivienda, específicamente donde está un quincho, y que por descuido aquél pisó sobre el techo de tejas lo que hizo que se partieran y se provocaran filtraciones que no solo deterioraron el techo, el cielorraso y las paredes. Añade que por ese motivo debió realizar reparaciones.
Luego pasa a detallar dichos arreglos (picar pared, sacar tejas rotas, ruberoy y machimbres en mal estado, colocar tejas nuevas con el ruberoy correspondiente, yeso y amurar todo, reparar cielo raso, pintar paredes y cielorraso). Todo lo que debió ser pagado de su bolsillo.
En fin, pide se le reconozcan indemnizaciones por los siguientes conceptos: daño emergente, que son los gastos que debió afrontar; daño moral, por los motivos que expone; e indisponibilidad del bien, porque asevera que se vio privada de usarlo por el estado en que estaba. Calculando la suma de tales rubros en la cantidad de $ 90.495,40, sujetos a la prueba a rendirse, repotenciada y con más sus intereses.
Ofrece prueba.
De su lado, el 27/11/2019 se presenta la parte accionada y contesta la demanda; en ese camino, la codemandada Outon interpone falta de legitimación pasiva en tanto según el relato de la parte actora, quien habría ocasionado la rotura de las tejas sería el restante accionado, por lo que no existiría relación de causalidad entre el supuesto daño y la causa que se aduce. Después, luego de efectuar reconocimientos y desconocimientos, dicen que la actora -sin consentimiento alguno, en lo que a su criterio configura el delito de violación a la intimidad del que realizarían la correspondiente denuncia penal-, ofrece como prueba las fotos que ha adjuntado a la demanda; que las plantas a las que se hace referencia en el escrito inicial eran una santa rita y un jacarandá (que fue extraído tiempo atrás), y que en verdad, si alguna vez se tuvo que podar el árbol fue con consentimiento de la actora.
También ofrecen su prueba.
Se dicta sentencia el 4/11/2024, en la que -en definitiva- se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva de Outon, con costas a la parte actora, mientras que se condenó a Álvarez a pagar a la actora la suma de $2.971.674,25, con más los intereses determinados en los considerandos, con costas a cargo de aquél.
Para así decidir se tuvo en cuenta que la perito arquitecta, en su dictamen del 26/5/2020, dijo que de acuerdo a lo observado en el domicilio que visitó, existía una diferencia de materialidad notable entre la construcción original general de la vivienda y el sector denunciado, que denotaba una construcción reciente, aclarando que dentro de los problemas patológicos más frecuentes en los techos de tejas, están los deslizamientos y roturas de las mismas por el paso de personas al no pisar en el lugar correcto, lo que deriva en filtraciones y sus consecuencias (deformaciones, desprendimientos, perforaciones y roturas que derivan en humedades y pudriciones en el caso de estructuras de madera), aconsejándose en este tipo de cubiertas que canaletas y bordes sean reparados, en caso de ser necesario, desde el exterior de la cubierta y si hubiera que caminar sobre la misma, lo deben hacer personas idóneas repartiendo el peso del cuerpo en las distintas tejas, pisando en la unión entre ellas que es donde se consideran más fuertes, etc..
Y, entonces, de conformidad a como los hechos fueron expuestos por la actora y a tenor de las probanzas arrimadas, deduce que las roturas de las tejas -que fue a su vez causa de las filtraciones- tuvieron origen en las pisadas de las que dan cuenta las fotografías agregadas en demanda. Por lo que el co-demandado Álvarez es responsable por los daños resultantes de su hecho ilícito: se agrega que no se acreditó el pedido de autorización para ingresar en la propiedad de la actora para podar la planta apoyada sobre el muro medianero o para recortarla pisando el techo de tejas de la actora, aunque dicha autorización no hubiera relevado a Álvarez de la indemnización de los daños por él producidos en ocasión de caminar sobre el techo.
Se continúa diciendo que tampoco se demostró que el daño haya sido producido por la trepada de la santa rita o por desprendimientos del jacarandá, en cuyo caso pudiera haber recaído la responsabilidad objetiva de la co-demandada Outon en su condición de copropietaria del inmueble, por lo que se estima la falta de legitimación pasiva a su respecto.
Luego se establecen los rubros por los que prospera el reclamo, que es tomado desde la factura mas antigua, del 13/11/2017, fecha que también se utiliza para determinar el inicio del cómputo de intereses.
Sobre los perjuicios, en cuanto a los gastos por reparaciones del techo, tareas de pintura y materiales necesarios para todo ello, se los estima procedentes, con montos actualizados; se rechaza el reclamo por “indisponibilidad del bien” por falta de prueba, al igual que el relativo al daño moral.
2. La sentencia es apelada solo por la parte demandada, el 7/11/2024; luego de concedido el recurso libremente mediante providencia de fecha 21/11/2024, se traen los agravios el 29/11/2024, los que son respondidos por la actora el 11/12/2024. La causa puede, entonces, ser resuelta ahora (arts. 263 y concs. cód. proc.).
3. Las quejas del apelante Álvarez -en tanto único condenado- se concentran en los aspectos que se desarrollan a continuación.
Sobre su responsabilidad, dice que es inexistente porque no se ha probado de manera fehaciente que su  conducta haya sido negligente ni que haya existido intención alguna de causar el daño, lo que hace inaplicable la responsabilidad objetiva en este caso.
Además, señala que según el art. 1726 del CCyC, para que se configure la responsabilidad extracontractual por un hecho ilícito, debe existir un nexo causal directo entre la acción u omisión del demandado y el daño sufrido por la actora, y que en el caso no se acreditó de forma suficiente el vínculo entre la acción de subir al  techo  y los daños materiales reclamados.
A su entender, dicha acreditación no surge de la pericia de la arquitecta, porque si bien el juez la merituó para condenarlo, no tuvo en cuenta que también dijo que no le era posible mencionar si se debieron realizar arreglos pues al hacerse presente en la vivienda pudo observar el problema resuelto, y al responder si las roturas pudieron ocasionarse por caminar sobre las tejas, respondió que entre los problemas patológicos más frecuentes de tejas están los deslizamientos y roturas de las mismas por el paso de personas al no pisar en el lugar correcto, de lo que deduce que ese es uno de los motivos, pero  no  el único. Por lo demás, indica que según la sentencia no se pidió como punto de pericia establecer la posibilidad de que el daño se haya producido por la trepada de la santa rita o el jacarandá.
Por fin, señala que en la esfera civil, la procedencia de la acción indemnizatoria no se conforma con la verosimilitud del daño sufrido, sino que se requiere que medie relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye al demandado y el daño padecido por quien reclama la indemnización; si el juez no puede arribar a un razonable grado de convicción respecto de la existencia de un adecuado nexo causal entre ambos extremos, la pretensión del actor no hallará favorable acogida, debiendo exteriorizarse en la sentencia cómo se arriban a las conclusiones que se exhiben.
Además, dice, el juez indicó que no se acreditó el pedido de autorización para ingresar a la  propiedad de la actora, pero sí quedó evidenciado que conocía que subía a la medianera para podar la enredadera; se tornaría así aplicable el art. 1720 del CCyC que señala que el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
Agrega que no se realizó una correcta interpretación de la prueba, tanto pericial como documental (se omitió citar a los emisores de las facturas para su reconocimiento) como testimonial, de la cual tampoco surge dicho reconocimiento de  facturas y/o recibos, ni tampoco  la causa, o concausa del daño reclamado, por parte de quienes realizaron las tareas reparación.
Tacha la sentencia de absurda y contradictoria.
Luego se ocupa específicamente de los intereses, para el caso que no prosperase su agravio sobre la falta de responsabilidad, solicitando que se realice su cómputo desde la fecha de notificación de la demanda, a cuyo efecto cita un fallo de la Cámara de Apelación Civil y Comercial 2° de La Plata y otro de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata sala 2°.
4. En primer lugar habrá de analizarse si se ha probado que por la conducta del apelante se produjo un daño en la propiedad de la actora, que deba ser indemnizado, por ser esa la postulación inicial de los agravios, adelantando -desde ya-que el agravio será rechazado.
Es que partiendo de compartir la visión del recurrente sobre que debe ser debidamente aquilatada la relación de causalidad entre la conducta de quien es demandado y el daño que se alega (art. 1744 CCyC), se aprecia en el caso que median elementos probatorios bastantes para sostener la procedencia del reclamo (arts. 375 y 384 cód. proc.), y no aparece, así, la sentencia apelada impregnada del vicio de ilogicidad que postula el recurrente.
Es dable tener ne cuenta que para establecer la causa de un daño es necesario realizar un juicio de probabilidad determinando que aquél se encuentra en conexión causal con el acto ilícito, es decir, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (arg. art. 1727 CCyC). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño (cfrme. esta cámara, sent. del 11/4/1995, expte. 11595/95, L.24 R.58, con cita de fallo de la SCBA; ídem Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, sala 1°, LP 135670 364, sent. del 28/11/2023, cuyo texto completo está en Juba en línea, también con cita de precedentes de la SCBA).
Y resulta en el caso, entonces, que queda enmarcada en este principio la actitud desarrollada por Álvarez, de forma bastante para achacarle responsabilidad en la causación del daño que funda el reclamo de la actora (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Ello así al tenerse en cuenta las circunstancias que se expondrán a continuación que, evaluadas en su conjunto, dan sostén a la postulación de demanda.
Así, la pericia de arquitectura de que da cuenta la sentencia, indica que dentro de los problemas patológicos más frecuentes en los techos de tejas, están los deslizamientos y roturas por el paso de personas al no pisar en el lugar correcto, lo cual deriva en filtraciones y sus consecuencias (deformaciones, desprendimientos, perforaciones y roturas que derivan en humedades y pudriciones en el caso de estructuras de madera). Es decir, si bien el pisar las tejas de una manera incorrecta no es el único motivo que podrían producir su ruptura o deslizamientos y de ello derivar los daños que establece, cierto es que se trata de uno de los motivos más frecuentes (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
Lo que unido a la conducta del apelante de haber estado sobre el techo de tejas del quincho que sufrió el daño, da razón suficiente para establecer la relación o vínculo causal entre dicha conducta y el daño alegado; máxime que ni siquiera se ha ofrecido otra razón de ser de tales daños, apontocándose quien recurre en que no se trataría del único motivo de ruptura de las tejas referidas.
Y no puede, por cierto predicarse, que no está comprobado en la causa que hubiera estado el demandado sobre dicha cubierta, desde que si bien al contestar la demanda con el escrito de fecha 27/11/2019, primero negó enfáticamente no solo las fotografías aportadas por la actora sino también haber estado en el techo en cuestión (v. p. IV), luego varía su postura admitiendo -de algún modo- la veracidad de aquéllas al señalar que la conducta de la actora de tomar las fotos sin su consentimiento configuraría el delito de violación a la intimidad, motivo por el que realizaría denuncia penal, ofreciendo como prueba, incluso, dichas fotografías (v. p. V).
Siendo de agregarse que la circunstancia de haber estado efectivamente sobre el techo, encuentra apoyo no solo en aquellas reproducciones fotográficas sino, además, en la declaración de la testigo Tolosa, quien en la audiencia cuya url está adjunta al trámite de fecha 24/6/2021, dice que ella vio en una oportunidad al apelante subido al techo del quincho podando la plata de santa rita, en ocasión de estar en la casa de la accionante, con quien compartía tareas de planificación (v. desde 25:36 a 24:50 y desde 25:40 a 26:00, aproximadamente; arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Sumado lo expuesto a que los daños exhibidos en demanda han sido corroborados por la pericia arquitectónica antes mencionada al mencionar los arreglos que pudieron observarse en el quincho y los deterioros que frecuentemente son consecuencia de las roturas de tejas (v. p.III), y el testigo Martínez, en la misma audiencia en que prestó declaración la anterior testigo, quien fue encargado de pintar paredes y techos cuando se produjeron los deterioros (v. desde 05:00 hasta 18:00, aproximadamente (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
De lo que se sigue que si habitualmente los problemas de roturas de tejas son producto de pisar mal sobre las mismas, que el apelante estuvo sobre el techo del quincho por cuyos daños se reclama, y que se verificó la existencia de los daños alegados al demandar, compatibles con aquellas roturas, todo según la composición efectuada en párrafos anteriores de la prueba colectada, es razonable discurrir -como lo hizo el juez inicial- que está razonablemente aquilatado el vínculo causal entre la conducta reprochada a Álvarez y los daños causados (arg. arts. 1744 y concs. CCyC, 163.5, 375, 384, 456 y 474, cód. proc.).
Llegado este punto, es de ser aclarado que, como puede apreciarse, los elementos de prueba reunidos, no valorados de manera aislada, es decir incomunicados entre sí, sino por el contrario como un conjunto en el cual coligan los unos con los otros en un todo orgánico, son bastantes para sostener la relación de causalidad establecida en la sentencia apelada, cuestionada en los agravios (cfrme. esta cámara, sent. del 4/7/2024, expte. 94266, RS-20-2024; arg. arts. 2, 3 y 1744 CCyC).
En definitiva, no es esperable que la relación de causalidad pueda demostrarse empíricamente, de modo directo, pues la causalidad la pone el sujeto, no está en la naturaleza como decía Hume. Lo que podrá esperarse es alguna regularidad, alguna relación que permita activar esa idea de la causalidad, por la cual se dirá que el perjuicio, el daño, es causa inmediata y necesaria de un hecho o de unos hechos determinados. Y esto, ha sido demostrado (v. causa 88054, S. del 11/11/2014, ‘Tamborenea, Andres c/ Banco de la Pampa s/ Daños Y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado’), L. 43, Reg. 71; arts. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
El agravio sobre este aspecto del fallo, entonces, se rechazado.
Luego, ya sobre los intereses, como se anticipó giran únicamente en torno a cuál debe ser la fecha de inicio de su cómputo, porque mientras para el juez de grado corren desde la fecha de la factura más antigua traída al expediente para acreditar los arreglos, que es del 13/11/2017, para el apelante debe serlo desde la fecha de notificación de la demanda, con sostén en un precedente jurisprudencial.
Pues bien; así establecido el ámbito revisor de esta alzada de acuerdo al art. 272 del cód. proc., entre una y otra de las fechas puestas a consideración, habrá de estarse a la establecida en sentencia, desde que de acuerdo al art. 1748 del CCyC, el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio, por manera que no podría tomarse en cuenta como fecha de inicio la de la notificación de la demanda desde que -va de suyo- al producirse dicha notificación los perjuicios que fundan el reclamo ya se habían producido, hallando como fecha más razonable de su producción la de la factura que toma en cuenta el juez que se refiere a la compra de tejas y otros materiales en “Ferromateriales” (arg. arts. 2 y 3 CCyC; cfrme. Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la nación comentado”, t. VIII, pág. 536, ed. Rubinzal – Culzoni editores, año 2015).
Este agravio, pues, tampoco es de recibo.
5. En suma: corresponde desestimar la apelación de fecha 7/11/2024 contra la sentencia del día 4/11/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967)
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 7/11/2024 contra la sentencia del día 4/11/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 7/11/2024 contra la sentencia del día 4/11/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:15:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:48:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:56:48 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰9%èmH#ux^SŠ
250500774003858862
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/08/2025 12:57:00 hs. bajo el número RS-50-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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