Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “BAMUNDI, RUBEN NUVER C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)”
Expte.: -95647-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BAMUNDI, RUBEN NUVER C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)” (expte. nro. -95647-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 3/6/2022contra la resolución del 19/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La jueza de grado rechazó in limine la demanda entablada por la Defensora oficial, en representación de su asistido ausente, designada en el marco del proceso “Banco de la Pcia. de Bs. As. c/Bamundi, Ruben Nuver s/Cobro Ejecutivo”, Expte. Nro. 8438-17 en trámite por ante ese mismo Juzgado.
Sostuvo, que recabar información probatoria suficiente, resulta fácticamente imposible para lograr cumplir con los recaudos que la normativa vigente requiere, esto es, comprobar que Bamundi carece de medios suficientes para solventar los gastos del juicio dado que el mismo se encuentra ausente y con paradero desconocido.
Agregó que el art. 79 del CPCC es claro en cuanto a los requisitos que debe cumplir la solicitud, y ante la ausencia del demandado y desconociendo el paradero del mismo, no resultaría posible en el marco de las pautas requeridas por la normativa de forma, poder acreditar y verificar la situación económica/patrimonial de Pacheco y su imposibilidad de obtener medios para afrontar los gastos judiciales. Se apoya también en lo normado en el art. 33 de la ley 14442 (res. apelada del 27/5/2025).
Apela la defensora (recurso del 3/6/2025).
Esgrime la funcionaria, que en la resolución criticada no se cita norma alguna que prohíba o que vede la posibilidad de que esta franquicia sea iniciada por quien tiene el rol de asumir la defensa del ausente.
Por el contrario, la ley 14.442 al regular los deberes y atribuciones del Defensor Oficial dispone en el art. 33 la faena de realizar la gestión necesaria para obtener el beneficio de litigar sin gastos (inc. 1), cuestión que se encontraría vedada de sostenerse el decisorio recurrido.
Señala que articuló la presente demanda como una defensa más de su asistido frente al reclamo esgrimido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires; la circunstancia de su ausencia no imposibilita a que se articulen de manera activa todas las defensas y eventuales acciones que pudiere ejercer el ausente en tanto no se encuentra ello vedado por el ordenamiento jurídico, sino más bien, resulta una carga imperativa del rol que debe asumir.
Reitera que el rol activo del Defensor de Ausentes es transcendental para que el ausente no quede en estado de indefensión, siendo la franquicia invocada parte del ejercicio de ese derecho de defensa en tanto se intenta conservar inmune al ausente de las consecuencias sobre su patrimonio de las costas del proceso, en el cual ya de por sí hay una doble vulnerabilidad: la primera es la calidad de consumidor del demandado en las actuaciones principales, y la segunda es la calidad de ausente, en tanto no se ha podido proceder a su notificación personal para que puede ejercer su derecho de defensa (ver memorial de fecha 18/6/2025).
2. En un supuesto de esta índole, donde se decide rechazar in limine la demanda, es menester que se trate de una acción evidente y manifiestamente infundada, más allá de toda duda razonable. Pues el principio capital es el sostenido por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura una tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia, en consonancia con el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ubicados en la jerarquía que establece el artículo 75.22 de la Constitución Nacional).
Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), debe recordarse que el rechazo in límine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Constitución Nacional.; 15 Constitución Provincial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203/18).
Así nuestro Tribunal cimero, ha dicho que “La intervención del Defensor Oficial en los términos del art. 341 del Código Procesal Civil y Comercial garantiza que el ausente no quede en estado de indefensión, aunque ello no implica que puede disponer de los derechos del que representa, pues su función es velar por ellos2 (SCBA LP C 104714 S 21/04/2010 Juez KOGAN (SD), Caratula: La Media Luna S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/Expropiación irregular, Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria, Tribunal Origen: CC0001MO, fallo extraído de JUBA buscador general, disponible al 11/8/2025).
De modo que, ante la eventual posibilidad de una condena en costas, no aparece desacertado el inicio de un proceso de litigar sin gastos instado por la Defensora del ausente, sin perjuicio de lo que lo que en definitiva se resuelva una vez producida y sustanciada la prueba ofrecida.
Ello, por cuanto la facultad oficiosa de repulsa liminar de la demanda, debe ejercerse con suma prudencia y en forma excepcional en los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta; y obviamente sin posibilidad de subsanación alguna (art. 336 del cód. proc. Fenochieto, C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, 7ma. edición, 2003, pág. 414). Ya que así se preserva la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal, exigiéndose -al amparo de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia- que los pronunciamientos de los magistrados sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probatorias de la causa (arts. 18 de la Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.4, 161, 163.6 y concs. del cpcc.).
Puede y debe señalarse al litigante las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades que afecten el ofrecimiento probatorio, pero no declararse ante tempus por ejemplo que su aporte probatorio ha de resultar a la postre insuficiente (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, 2da. ed. reelab. y ampliada; reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, tomo IV-B., pág. 115).
Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela.
En el sub lite, las circunstancias apuntadas por la magistrada en la resolución apelada, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento.
Por ello, propugno, que debe revocarse la decisión apelada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, y por ende, revocar la resolución apelada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido, y por ende, revocar la resolución apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:32:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:10:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:48:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8VèmH#ui)bŠ
245400774003857309
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:48:43 hs. bajo el número RR-682-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.