Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “C., A. S/ INTERNACIÓN”
Expte. -95735-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 5/8/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
a- La resolución regulatoria del 2/12/24 que fijó honorarios a favor de la abog. R.,, en su carácter de Abogado del Niño, es recurrida por la abog. S.,, representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. presentación del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
La representante del Fisco provincial cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla elevada; argumentó en su presentación los motivos de su agravio: considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito citado).
b- También, en igual fecha, es cuestionada por su beneficiaria, al considerar exiguos los honorarios regulados a su favor en tanto, aduce que si bien se han tenido en cuenta las tareas enumeradas en su escrito del 10/7/25, las mismas no han sido ponderadas adecuadamente como tampoco los resultados obtenidos producto de la intervención de la suscripta (v. presentación del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
Bien; como marco de referencia, estas actuaciones de internación están comprendidas en el artículo 9. I. 1. r de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 30 jus por todo el proceso, así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
A partir de allí, bajo ese contexto, la labor de la letrada desde su presentación y hasta la conclusión de la causa, puede asimilarse a las de un incidente -internación- dentro del proceso principal -abrigo- conforme lo manifestado por la propia abogada en su presentación del 16/5/24 (…”I.- Que encontrándose designada en los autos, PE-740-2015 “C., A. S/ ABRIGO” en tramite ante V.S. y siendo mi representado quien se encuentra atravesando una internación, vengo a presentarme a estos autos a los fines de tomar debido conocimiento de los mismos…”; arts. 16 y 47 de la ley 14967; art. 2 del CCyC).
Entonces, no resultan elevados los honorarios fijados en la suma de 10 jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada en este tramo del abrigo, el tiempo transcurrido y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor (30 jus – mínimo establecido por internación- x 30% -alícuota establecida dentro del rango del art. 47-; arts.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, los recursos del 5/8/25 deben ser desestimados.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 5/8/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:26:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:08:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:43:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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