Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “FERNANDEZ MARIO ROBERTO C/ MADERA MARTIN MIGUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95634-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ MARIO ROBERTO C/ MADERA MARTIN MIGUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95634-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/8/2024 contra la resolución del 15/8/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Estando en curso de producción la pericia contable, el perito puso en conocimiento del juez, que el 12 de marzo de 2024, fue presentado a la citada en garantía, un requerimiento de documentación y registros necesarios para el desarrollo de la tarea pericial encomendada, y como respuesta al mismo el letrado Rojas Centurión expuso:“(…) Te informo que el estudio jurídico Fernández Varela de Buenos Aires que era nuestro vínculo con Providencia nos ha instruido para que renunciemos a la representación de la compañía de seguros Providencia en todos los procesos (…)”, atento a ello solicitó el experto que se arbitren los medios necesarios para poder contar con esa documentación, y se suspenda el plazo para presentar el dictamen pericial (escrito del 18/3/2024).
Casi simultáneamente, el letrado Rojas Centurión renuncia al mandato otorgado por la citada en garantía Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. (escrito del 19/3/2024).
El juez, suspende el plazo para presentar el dictamen, tiene presente la renuncia al mandato e intima al mandante, para que dentro del plazo de cinco días, comparezca por sí o apoderado bajo apercibimiento de declararlo rebelde, debiendo el renunciante continuar con su intervención en autos, hasta el vencimiento del plazo acordado (res. 26/4/2024).
Luego, a requerimiento de la actora, el juez intimó a la citada en garantía para que dentro del término de cinco días agregue o acerque al perito la documentación contable pedida por el profesional, bajo apercibimiento de practicar la pericia con los elementos que tenga  y considerando lo normado por el art. 1.735 CCyC (escrito 6/5/2024 y res. 27/5/2024).
Con fecha 3/6/2025 el letrado Rojas Centurión reitera que ha renunciado al mandato, y que toda vez que la compañía no se ha presentado en autos con nuevos apoderados, pide, que previo a requerir la documentación a la citada en garantía para la realización de la pericia contable, se intime a la aseguradora a que se presente en autos con representación necesaria.
Es así, que el juez de grado insta a que se cumpla con la notificación ordenada a la citada en garantía ante la renuncia de su letrado, y deja sin efecto la intimación cursada en fecha 27/5/2024 (res. 5/7/2024).
Con fecha 29/7/2024 se libra cédula electrónica a la citada en garantía al domicilio electrónico registrado en el Registro de la SCBA para la recepción de demandas.
El perito, atento que la compañía no se presentó con nuevo letrado, solicitó se resuelva al respecto, y casi inmediatamente el letrado Rojas Centurión se presenta a manifestar que desistía de la renuncia al mandato, solicitando se dejara sin efecto la misma. Expresando que la aseguradora Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. había vuelto a requerir su asesoramiento y asistencia profesional en los procesos civiles que tramitan en este Departamento Judicial y así había sido aceptado por él (escrito del 9/8/2024).
El juez dejó sin efecto la renuncia al mandato e intimó nuevamente a la compañía de seguros a que acompañara la documentación que le requirió el perito (res. apelada del 15/8/2024).
Apela la actora (recurso del 23/8/2024). Se concede el recurso el 4/10/2024, se presenta el memorial el 9/10/2024, el que no fue respondido.
En apretada síntesis, puede extraerse del memorial, que lo que sostiene la actora es que el letrado Rojas Centurión, no podía invocando el mismo mandato o poder al que había renunciado, ratificado la renuncia y notificada la misma a la Compañía de Seguros, efectuar después de cinco meses de renunciado, una retractación a la misma; ello porque según postula, la renuncia al mandato implicó oportunamente un acto jurídico unilateral por parte del letrado que trajo como consecuencia, sin más, la extinción del mismo conforme art. 1329 inc. 3 del CCyCN y art. 380 inc. d del CCCN.
De modo que si el poder se extinguió con su renuncia y la notificación de la misma a su mandante, no pudo luego volverse a invocar el mismo poder extinguido como fundamento de la representación judicial.
Con lo cual, luego de la extinción del poder y su notificación, debió el letrado Rojas Centurión haber presentado un nuevo poder.
En esta línea argumentativa, esgrime que no pudo el juzgado tener al mismo por presentado parte y por ende, proveer nueva intimación a la citada en garantía para que adjunte la documentación contable, ya que en todo caso, anoticiada la Compañía de Seguros de la renuncia del letrado mediante cédula del 30/7/2024, debió presentarse con nuevo patrocinio o mandato.
Si no lo hizo en el plazo objeto de intimación, corresponde proveer el apercibimiento dispuesto en la resolución de fecha 27/5/2024 <llevar adelante la pericia sin la documentación requerida a la compañía>; sin perjuicio de declarar la rebeldía de la co-demandada y citada en garantía, hasta tanto, se presente en autos, con nuevo patrocinio, o con debida representación.
Aduna que la intimación de fecha 27/5/2024 fue notificada al letrado Rojas Centurión, que si bien había “renunciado al mandato” a dicho momento no había “comunicado la renuncia”, con lo cual, continuaba vigente su representación por ende, no habiendo cumplido la intimación en el plazo otorgado correspondió hacer efectivo el apercibimiento.
Persigue con el recurso, que se declare extinguido el poder presentado por el letrado Rojas Centurión en virtud de su renuncia, ratificación y comunicación de la misma el 30/7/2024 y que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto en resolución del 27/5/2024 (memorial del 9/10/2024).
2. De lo reseñado y demás constancias de la causa, se extrae que el letrado Rojas Centurión renunciando al mandato con fecha 19/3/2024, debía continuar actuando -según el juez- hasta que se venciera el plazo conferido a la citada para presentarse con nuevo letrado según resolución de fecha 26/4/2024, es decir cinco días posteriores a la notificación. La cédula respectiva se libró el 30/7/2024, quedando notificada la citada el 2/8/2024 (ver cédula en trámite del 29/7/2024). Y el letrado Rojas Centurión desistió de su renuncia al mandato con fecha 9/8/2024 dentro del plazo para que la citada se presente con nuevo letrado.
Para cuando el letrado Rojas Centurión se presentó a desistir de su renuncia al mandato, ésta había cobrado eficacia; pues a ese momento su mandante ya había sido notificada de la misma; la cédula librada a la compañía de seguros, anoticiándola de la renuncia al mandato no fue motivo de cuestionamiento alguno, por lo que se infiere quedó debidamente notificada en el domicilio electrónico de la citada en garantía consignado en ese instrumento (ver cédula del 29/7/2024 y res. 26/4/2024 in fine).
De modo que la manifestación de desistir de esa renuncia, aduciendo que la aseguradora había vuelto a requerir su asesoramiento, siendo ello aceptado por el letrado, y continuar actuando en juicio invocando para ello, aquél mismo mandato al que había renunciado, no pudo surtir los efectos otorgados por el juez de la instancia de grado, pues surge de lo dicho que ese mandato ya estaba extinguido por decisión del letrado anoticiada a su mandante que -según dijo- habría vuelto a solicitar su asesoramiento, sin perjuicio del deber de continuar ejerciéndolo hasta el vencimiento del plazo (arts. 50 y 53.2 cód. proc., 380.d., 1319 y 1329.d CCyC).
En este aspecto, el recurso prospera.
3. En cuanto al agravio referido a que no correspondía reiterar la intimación a la compañía de seguros y sí hacer efectivo el apercibimiento de llevar adelante la pericia con los elementos aportados hasta ese momento, vale decir que la intimación para que acompañe la documentación había sido, mal o bien, dejada sin efecto por el juez, por estar pendiente la notificación a la citada en garantía de la renuncia de su apoderado (res. del 5/7/2024), y esta resolución fue consentida por la apelante.
Ello se destaca, por cuanto: ‘A diferencia de lo que acontece cuando sucede la muerte o inhabilidad del apoderado (art. 6, C.P.C.C. ), en que la norma dispone la suspensión del trámite del proceso, en aquellos supuestos en que quien se aparta del caso es el letrado apoderado por renuncia al mandato, el legislador no regula tal suspensión. Esta solución es congruente con lo que establece el art. 53 inc. 2 del Código Procesal, conforme el cual el apoderado tiene la obligación de continuar las gestiones que tenía a su cargo (cf. art. 50 del CPCC) hasta que haya vencido el plazo para que el mandante tome intervención por sí o por un nuevo apoderado. Dicha solución se compadece con la establecida en el art. 1969 del Código Civil, a más de evitar que el justiciable caiga en desprotección’, .SCBA LP C 114892 S 11/7/2012 Juez SORIA (SD), Carátula: Bois, Daniel Fabián c/Pintos, Edgardo Daniel s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Soria-Negri-Kogan-Hitters, Tribunal Origen: CC0201LP.
En el mismo sentido se ha resuelto: ‘La renuncia al mandato, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 53 inciso 2 del Código Procesal, no produce efectos hasta tanto el mandante no tome intervención en autos por sí o por apoderado o concluya el plazo que con ese fin se haya señalado. Por ende, la renuncia del mandatario no suspende la tramitación del proceso, toda vez que el renunciante debe continuar en el desempeño de la representación conferida, siendo a cargo del apoderado renunciante las diligencias necesarias para requerir la presentación de sus mandantes al juicio’, CC0203 LP 117451 RSI 221/18 I 23/8/2018 Juez SOTO (SD), Carátula: Fernandez Angel Y Otro C/ Moraña Cristian Ricardo Y Ots S/ Daños Y Perjuicios”, Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, Tribunal Origen: JC2200LP, extraído de JUBA buscador general).
De modo que, si bien la renuncia del letrado Rojas Centurión no debió suspender el curso del proceso, el juez de grado dispuso dejar sin efecto esa intimación cursada a su mandante atinente a la documentación requerida por el perito contador, y nadie lo cuestionó.
Ahora, la decisión de intimar nuevamente a la compañía, fue una decisión derivada de haber tenido el juez al letrado Rojas Centurión por desistido de su renuncia del mandato.
Atento a que como fue resuelta la primer cuestión referida a la renuncia del mandato, corresponde estimar el recurso y dejar sin efecto ese tramo de la resolución, por ser una derivación de haber dejado el juez sin efecto la renuncia al mandato, decisión que es de mi opinión revocar.
Previo a todo trámite, y habiendo vencido el plazo otorgado a la citada en garantía para que se presente en autos ante la renuncia de su letrado, deberá el juez de la instancia de grado expedirse sobre la situación procesal de la citada en garantía, en función de lo decidido y del apercibimiento efectuado al respecto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 15/8/2024 en los términos de los considerandos, sin costas por no haber el letrado Rojas Centurión contestado el memorial; debiendo el juez de grado expedirse con carácter previo a la continuidad del trámite, con relación al apercibimiento efectuado en la intimación cursada en la cédula librada el 30/7/2024.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 15/8/2024 en los términos de los considerandos, sin costas por no haber el letrado Rojas Centurión contestado el memorial; debiendo el juez de grado expedirse con carácter previo a la continuidad del trámite, con relación al apercibimiento efectuado en la intimación cursada en la cédula librada el 30/7/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:24:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:07:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:33:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245400774003857147
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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