Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “O., A. B. C/ R., M. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94929-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., A. B. C/ R., M. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94929-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado de primera instancia aprobó una liquidación de deuda alimentaria por $127.587,58, mediante resolución de fecha 10/4/2025.
Esta decisión fue apelada por la abogada de la demandada el 14/4/2025.
La apelante sostuvo que la resolución omitió valorar prueba ofrecida por su parte y solicitó que se revoque la aprobación de la liquidación y se levante el embargo sobre la pensión de su representada (v. memorial del 24/4/2025).
2.1. El recurso no puede prosperar.
De la lectura de los argumentos expuestos por la apelante en el memorial se advierte que el mismo no hace una crítica concreta y razonada respecto a la liquidación aprobada (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Para que la impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse rubro por rubro, indicando qué es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la solución correcta; igual postura cabe asumir al expresar agravios.
Debe señalarse, qué es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone (art. 502, cód. proc.). Esto no fue realizado por la impugnante, sino que insiste con cuestiones ajenas a la deuda, y habiendo reconocido la misma (v. esta cám. en sent. del 6/8/2025, expte: 94707; RR-640-2025).
El alegato sobre la situación personal de la deudora no es causa suficiente para eximirse del pago de una obligación alimentaria incumplida (art. 34.4 cód. proc.).
Es que el apelante solo se limita a la simple enumeración de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmación del juez que sostiene la sentencia, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

2.2. Por último y para dar acaba respuesta al recurrente abordaremos el agravio tendiente al embargo sobre su pensión.
El embargo fue ordenado el 12/12/2024 y notificado el 11/3/2025 (v. cédula de notificación adjunta al tramita del 7/3/2025).
Y una vez consentida la resolución no podrá revisarse ya el perjuicio por ningún otro medio recursivo en el curso posterior del proceso; es decir, cuando una vez consentida, sus efectos no son susceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento (Podetti “Tratado de los recursos” p. 123; Couture “Fundamentos” 360-61, Alsina “Tratado…” T. IV p.191, cit. por Cám. Civ. Com. Mar del Plata, sala I, expt. 168604, sent. del 8/10/2019, pub. en chrome-extension://efaidnbmnnnibpca
jpcglclefindmkaj/https://cijur.mpba.gov.ar/files/articles/1489/12-11-19_C.__C._A._Y_OTROS_C_V.__A._Y_OTRO_A_S__ACCION_REIVINDICATORIA_S__RECURSO_DE_QUEJA.pdf).
En el mismo camino, no he de soslayar -ademas- que el art. 553 del CCyC faculta al juez a adoptar medidas razonables frente al incumplimiento del deudor y el recurrente no manifiesta porqué dicha medida sería irrazonable, si así lo considerase, ni acredita con verosimilitud suficiente sus alegaciones (arts. 2 y 3 CCyC).
Lo expuesto, sin perjuicio de las facultades de las magistrado, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso debe ser desestimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 14/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025; con costas a la apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025; con costas a la apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:23:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:06:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:31:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#uhJ:Š
239600774003857242
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:32:12 hs. bajo el número RR-676-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.