Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “CHINESCHNUK JUAN CARLOS C/ TORRES LILIANA RAQUEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -95730-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHINESCHNUK JUAN CARLOS C/ TORRES LILIANA RAQUEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -95730-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado es competente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Conforme surge de los trámites del expediente, la sentencia que pretende ser ejecutada ahora es la dictada en los autos caratulados: “TORRES LILIANA RAQUEL C/ CHINESCHNUK JUAN CARLOS S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”, que se encuentra en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Motivo por el cual se declara incompetente el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- y ordena la remisión al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, el que no acepta la competencia atribuida, en tanto -conforme se expone en la resolución del 5/8/2025- el 20/4/2023 entró en funcionamiento el Juzgado de Familia con sede Pehuajó y el domicilio de las partes corresponde a aquella jurisdicción, entendiendo aplicables las reglas de especificidad y proximidad del órgano.
2. Para resolver, es de verse que el proemio del art. 166 del código procesal dice que dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso. Porque si el objeto del proceso es la pretensión, entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión.
Sin embargo, que concluya la competencia del juez respecto de la pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado- no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva, tales como pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias (art. 166 cód. proc.; esta cám.: expte. 89417, res. del 14/4/2015, L. 46, R. 102).
En ese sentido, la competencia para entender en este proceso es atribuíble al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Sin que la entrada en funcionamiento del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, cuestión alegada por la titular del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, sea determinante para decidir en tanto ello ocurrió con fecha 20/4/2023 y el expediente principal a esa fecha siguió tramitando allí, incluso hasta el dictado de la sentencia que ahora se pretende ejecutar, que fue en fecha posterior, el 8/7/2024.
Y la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; en este caso, al entrar en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó, y como esa alternativa no sucedió, debe continuar entendiendo (cfrme. criterio de esta cámara en expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre varios otros).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Pehuajó- y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:21:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:05:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:24:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003857065
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:25:03 hs. bajo el número RR-674-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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