Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “C., G. I. C/ U., D. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95593-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. I. C/ U., D. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95593-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
La actora promovió demanda en representación de sus hijos M. -quien actualmente es mayor de edad-, S. y G. (ver escrito del 7/10/2024).
Con fecha 13/12/2024, se presentó M., en cuanto aquí resulta de interés, ratificando lo actuado por su madre. El Juzgado lo tuvo por presentado mediante resolución del 26/12/2024.
Posteriormente, el día 10/2/2025, M., de 19 años de edad, compareció nuevamente en autos, revocando el patrocinio letrado anterior y presentándose con nueva letrada apoderada. En dicha presentación, manifestó haber tomado conocimiento de la demanda promovida por su madre en su representación, y expresó su voluntad de resolver los conflictos familiares por la vía pacífica y armoniosa. En ese sentido, solicitó se dejara sin efecto el reclamo alimentario a su favor, habida cuenta de que había decidido abordar esta cuestión en el ámbito privado, con la colaboración directa de su progenitor. En consecuencia, sustituyó patrocinio letrado y desistió del proceso (v. escrito del 10/02/2025).
Frente a ello, el Juzgado hizo lugar al desistimiento solicitado respecto del presente proceso, aclarando que tal resolución no exime al demandado de cumplir con las obligaciones alimentarias respecto de M. hasta tanto éste concluya sus estudios o alcance la edad de 25 años, conforme lo establece el art. 661 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, se dejó constancia de que M. conservaría plena legitimación para promover una nueva acción alimentaria con la debida asistencia letrada, en caso de que el progenitor incumpla con dicha prestación (v. punto IV de la resolución del 6/3/2025).
Dicha resolución fue apelada por la progenitora, quien, en apretada síntesis, expresa su disconformidad con lo actuado por su hijo M. -ya mayor de edad-, al considerar que su proceder vulnera de manera manifiesta el principio dispositivo y el principio de congruencia, en tanto contradice una manifestación previa de voluntad en la que había ratificado la demanda iniciada por su madre en su representación. Asimismo, alega que la actuación de M. infringe el principio de los actos propios, en virtud del cual nadie puede válidamente contradecir sus propios actos anteriores si con ello causa perjuicio a otra parte o al proceso.
En virtud de lo expuesto, solicita la revocación de la resolución recurrida y que se retrotraiga la situación procesal de las partes al estado anterior a dicha decisión, restableciendo el curso del proceso conforme se encontraba antes del dictado del pronunciamiento impugnado (v. memorial del 31/03/2025).
2. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
Así, sufre gravamen el justiciable que resulta perjudicado por una decisión judicial, es decir, cuando queda colocado en una situación más desfavorable respecto de la que tenía con anterioridad al pronunciamiento. Tal extremo, en el caso, no se verifica, lo cual conduce al rechazo del planteo recursivo articulado (cfr. esta Cámara, sentencia del 10/9/2024, registrada bajo el número RR-666-2024, en autos “Greco, Clara Nilda Aurora s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. 94838, con cita de los arts. 34 inc. 4 y 260 del Código Procesal, entre otros).
A mayor abundamiento, -más allá del esfuerzo argumentativo de la apelante en torno a la ratificación previa realizada por su hijo, quien, se reitera, es mayor de edad- M. posee legitimación para actuar judicialmente con asistencia letrada, conforme lo dispuesto por el art. 661 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Tampoco se ha alegado ni demostrado en autos que, en el proceso precedente o durante las tratativas que precedieron al acto jurídico en cuestión, el interesado haya actuado bajo una debilidad psíquica, inexperiencia, estado de necesidad o cualquier otra causal que hubiera afectado su discernimiento y motivado una decisión viciada. Del mismo modo, no se ha acreditado que existiera negligencia u omisión alguna en su conducta (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concordantes del Código Civil y Comercial; cfr. esta Cámara, sentencia del 3/11/2022 en autos “L., I. c/ P., A. s/ Incidente de Alimentos”, Expte. 93393, RR-807-2022).
Máxime cuando se trata de cuestiones vinculadas al derecho de familia, las cuales -por su propia naturaleza- pueden ser modificadas en cualquier momento si así lo aconseja la situación fáctica, no revistiendo carácter de cosa juzgada las decisiones adoptadas en esta materia (cfr. SCBA, L.P., C. 107966, S. 13/7/2011, “O., E. G. c/ R., N. M. s/ Tenencia de hijos”, Juba Sumario B3900683; SCBA, L.P., Ac. 78552, S. 19/2/2002, “Suárez Salas, Paola del Rocío c/ Capillo Atocha, Julio s/ Tenencia”, Juba Sumario B26060).
En consecuencia, y por las razones expuestas, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 11/3/2025, en los términos del art. 34 inc. 4 del Cód. Proc.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 11/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 11/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:15:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:58:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:29:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 11:29:37 hs. bajo el número RR-661-2025 por TL\mariadelvalleccivil.