Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “C., P. V. C/ R., L. J. – P., N. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94950-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., P. V. C/ R., L. J. – P., N. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94950-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2025planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Ante el pedido de resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los abuelos paternos (demandados), estando pendiente la citación de los codemandados A. C. y M. S. C. (abuelos maternos) y las audiencias pertinentes previstas para el citado proceso, el juez de grado decide que la excepción planteada se resolverá oportunamente, una vez cumplido con ello, teniendo en cuenta las resultas de las audiencias, o luego de producida la prueba de autos, en su caso, con cita -entre otros- del art. 345 inc. 3 del cód. proc. (res. del 24/2/2025).
Los demandados apelan la decisión que difiere el tratamiento de la excepción (ver recurso del 26/2/2025 y memorial del 8/4/2025). La actora contesta el memorial, y hace lo propio la Asesora (escritos del 24/4/2025 y 27/5/2025).
Es dable señalar, que la citación al proceso de los abuelos maternos, lo ha sido a instancia de los propios apelantes, quienes han fundado su falta de legitimación, entre otras razones, en que los abuelos maternos están en mejores condiciones de asumir la cuota alimentaria de la niña.
Cuando se decide -como en el caso- el diferimiento del tratamiento de la excepción de falta de legitimación por no ser esta manifiesta, el resolutorio que así lo dispone es irrecurrible (art. 351 in fine del cód. proc.; además, esta Cám., “Aimar, Hugo Alberto c/ Blanco, María Celeste y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”, sent. del 13-7-2011, L. 42 Rég. 198-.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución del 24/2/2025, con costas a los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución del 24/2/2025, con costas a los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:15:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:57:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:28:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238600774003853560
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 11:28:26 hs. bajo el número RR-660-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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