Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “MEDRANO DIEGO ARMANDO Y OTRO/A C/ SAN JUAN RAMIRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95161-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MEDRANO DIEGO ARMANDO Y OTRO/A C/ SAN JUAN RAMIRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95161-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/11/2024 contra la sentencia del 28/10/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de primera instancia del 28/10/2024 hace lugar a la demanda de fs. 125/138 vta. soporte papel (v. también adjunto al trámite de fecha 13/11/2020) incoada por Claudia Paola Miner y Diego Armando Medrano contra Ramiro San Juan, a la vez que establece que la citada en garantía “El Progreso Seguros S.A.” debe responder.
Todo con motivo del accidente ocurrido el 27/3/2016 en el acceso Lowental, entre calles Misiones y Formosa, de la ciudad de Carlos Casares, siendo aproximadamente las 4:30 horas y con niebla en ese momento, en ocasión que una motocicleta conducida por el co-actor Medrano, a quien acompañaba como pasajera la restante accionante, Claudia Paola Miner, es chocada desde atrás por el automóvil conducido por San Juan, causando diversos daños.
Se establece que en la causación del evento medió un 40% de responsabilidad del conductor de la moto, por transitar alcoholizado y sin luces, mientras que por haber intentado una maniobra de sobrepaso imprudente, el 60% restante corresponde a la parte demandada.
Se fijan los rubros indemnizatorios, se re-adecuan los mismos al momento de esa sentencia, se establecen los intereses y se cargan las costas del proceso, difiriendo la regulación de honorarios.
2. El fallo es apelado únicamente por la parte demandada y la citada en garantía (v. escrito del 1/11/2024); concedido el recurso libremente mediante providencia del 20/11/2024, y presentados los agravios respectivos con fecha 9/12/2024, la causa está en estado de ser resuelta (v. providencia del 23/1272024 art. 263 cód. proc.).
3. Ya en el examen de los agravios, de acuerdo al art. 272 del cód. proc., el primero es el referido a la responsabilidad endilgada en sentencia, que -según ya se vio- es del 60% al demandado y 40% al conductor de la moto.
En ese camino, se pretende por la parte apelante que se rechace íntegramente la demanda; es que -se alega- el co-actor Medrano conducía su motocicleta sin luces, de noche y con lluvia, circunstancias todas que impedían totalmente su visualización, y es equivocada la sentencia al sostener que si hubiera tenido las luces encendidas hubiera facilitado que se lo viera, señalando que transitar de noche, sin luces, con lluvia y niebla, es “imposible de ver…, no difícil de ver”. Así, se continúa, no se trató de una maniobra normal de sobrepaso, sino de una reacción irreprochable como consecuencia de la imprevista y sorpresiva aparición de un obstáculo en la circulación, agregándose que Medrano circulaba alcoholizado y tanto él como su acompañante no llevaban casco, por lo que “no quedan dudas” que el hecho y los daños son exclusivamente consecuencias del obrar temerario e irresponsable de los actores, y no resulta de aplicación al caso el art. 42 de la Ley Nacional de Tránsito, normativa que sería aplicable en una normal maniobra de sobrepaso y no frente a una maniobra de emergencia como la que se vio obligado a recurrir el conductor del automóvil ante la intempestiva visualización del la moto por la visibilidad casi nula de ese momento.
Ver expresión de agravios del 9/12/2024, p.II.A.
Pero al declarar en sede penal, el demandado San Juan, conductor del automóvil, postuló otra plataforma fáctica sobre cómo había sucedido el accidente; así, a fs. 1/2 vta. soporte papel de la IPP 00-001935-16/00 -que tengo a la vista por haber sido ofrecida como prueba por las partes según fs. 125/ 138 vta. p. VII.b.2, 168/175 vta. p. IX.III y 181/188 vta. p. VIII.I, admitida en la resolución del 14/5/2021-, a pesar del horario, de las condiciones climáticas imperantes y de la alegada carencia de luces de la motocicleta, aquél pudo observar que delante suyo venía circulando la motocicleta conducida por Medrano, junto su acompañante, “…a lo que al intentar adelantarse para pasarlos, el conductor de la motocicleta, realiza la misma maniobra que el conductor del rodado, provocando de esa manera la colisión contra el moto vehiculo” (v. fs. 1 vta. de la IPP).
Misma composición que luego fue traída por él en la contestación de demanda y también en el responde a la citación en garantía, al decirse que “… San Juan, quien lo hacía en el mismo sentido que … Medrano -pese a que este último circulaba sin luces-, advirtió su presencia y, como ya se dijo, intentó adelantarse por la izquierda para pasarlo, momento en que el conductor de la motocicleta… realizó una maniobra inesperada y claramente antirreglamentaria, yéndose hacia el centro de la calzada, provocando la colisión” (fs. 170 vta. y 182 vta. de esta causa; el subrayado es mío).
Es decir, según la declaración en sede penal (que debe considerarse como altamente veraz por fresca y espontánea al ser muy cercana al acaecimiento del hecho; cfrme. esta cám., sent. del 6/2/2013, expte. 88285, L.42 R. 2; arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.), y la versión postulada en la instancia inicial, a pesar de la falta de luces, de la niebla y la lluvia y del horario, San Juan pudo advertir que la moto circulaba por delante suyo, solo que al intentar una maniobra de sobrepaso -dice-, el conductor de ésta intentó hacer lo mismo y por eso se produjo el accidente.
Mientras que ahora ante esta cámara, se varía esa postura para señalar que por la carencia de luces, San Juan no había podido ver la motocicleta y frente a la intempestiva aparición de la moto, intentó ya no una maniobra de sobrepaso, sino de esquive hacia la izquierda.
Se modifica -entonces- la plataforma fáctica sobre la que se había estructurado la defensa frente a la demanda; lo que se encuentra vedado por afectar el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.). Los hechos, al fin y al cabo, no son susceptibles de variación (cfrme. esta cám., sent. del 4/9/2018, expte. 90796, L.47 R.94, entre varios otros).
En fin; en el marco del agravio traído, el recurso debe ser desestimado (art. 272 cód. proc.).
4. Me adentraré ahora a los agravios que se refieren a los ítems resarcitorios reconocidos en la sentencia.
4.1. En cuanto al “daño emergente”, para reparar las consecuencias que padeció Claudia Paola Miner, acompañante del conductor de la motocicleta al momento del siniestro, el agravio finca, muy puntualmente, en la falta de uso de casco por aquélla (v. escrito del 9/12/2024, p.II..B.1.).
Pues bien; como se indica en el fallo impugnado, en la pericia médica que está en el trámite del 12/10/2021, al efectuar las consideraciones médico-legales, el perito señala que Miner presentó un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con fractura de base de cráneo y contusiones cerebrales por accidente moto-auto (sin casco), por lo que ingresó por guardia al Hospital de Carlos Casares permaneciendo internada hasta su derivación al Hospital El Cruce de Florencio Varela, señalando que la tomografía que consta en expediente informa un trazo de fractura vertical que compromete el hueso parietal y temporal izquierdo, que se observan varios fragmentos no desplazados en la intersección entre ambos huesos, con escasa ocupación de las celdillas mastoideas izquierdas; que permaneció internada para control, sin conducta neuroquirúrgica y sin evidenciar progresión de lesiones cerebrales, con buena evolución (aunque desorientada en el tiempo), y que le otorga alta de internación con indicaciones médicas y control por consultorios externos con fecha 4/4/2016 (el subrayado es de ahora).
Luego -en el mismo dictamen- se expide sobre los puntos de pericia y especifica, siempre en torno a lo anteriomente dicho, que la actora sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con fractura de base de cráneo y contusiones cerebrales, lesiones que motivaron su ingreso por guardia al Hospital de Carlos Casares el día del evento aunque luego fue llevada a la Unidad de Terapia intensiva, para después (el 28/03/2016), ser derivada al Hospital El Cruce de Florencio Varela, donde permaneció internada por 7 días, otorgándosele el alta el 4/4/2016 con indicaciones médicas y control por consultorio externo; debiendo con posterioridad -se agrega- realizar interconsultas con otorrinolaringólogo y estudios fonoaudiológicos sin evidencia de patología ni indicación posterior de tratamiento específico, estimando un tiempo de convalescencia con incapacidad total para el trabajo variable entre 30 y 60 días.
Concluyó el dictamen estableciendo que presenta aquélla una incapacidad del 4%, determinada por la fractura de base de cráneo, huesos temporal y parietal izquierdos, sin desplazamiento, que se califica como parcial y transitoria.
De lo anterior, más de las constancias obrantes a fs. 42, 95/vta. 96/vta. 97/vta. y 107/vta. de la IPP referida en párrafos anteriores, queda debidamente probado que Miner al momento del siniestro no usaba casco protector, por lo que es dable concluir, en definitiva, que la falta de uso del casco protector si bien no fue causa ni concausa del accidente, sí tuvo una evidente relación de causalidad con la lesión experimentada en la región corporal desprotegida y que por imposición legal debía estarlo (cfrme. esta cám., sent. del , y cám. civ. y com. San Nicolás, 4871 RSD-525-2 S 26/12/2002, “Sosa Carlos A. y otros c/ Cáceres Gabriel M. y otros s/ Daños y perjuicios”, que está en sistema Juba en línea; arts. 40.j ley 24449, 2, 3, 1710.b y 1729 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Empero, lo que no encuentra sostén probatorio es en qué medida la falta de dicho casco influyó en la causación de los daños padecidos, traducidos en la especie en las lesiones ya descriptas. Al respecto, nada dijo la pericia, ni se pidió aclaración a tal respecto, a pesar de las posibilidades del art. 473 del cód. proc.. Tampoco fue una circunstancia especialmente evaluada en la sentencia.
Así las cosas, no habiéndose probado que el uso de casco hubiera excluido absolutamente toda posibilidad de daño en la zona recubierta y consecuentemente las lesiones de Miner, debe aceptarse que, aún con el casco, habría podido recibir tales lesiones, pero como toda vez que las descriptas se localizaron en la cabeza, tampoco puede descartarse que la falta del casco en su lugar -sea por el motivo que fuere-, tuvo su participación causal en el agravamiento del daño recibido, cuando tenía el deber de protegerse (art. 1710.b. CCyC y 40.j ley nacional de tránsito).
Por lo expuesto, esa falta ha de tenerse en cuenta para medir la extensión en que los responsables civiles deben hacerse cargo del daño bajo examen, y en el cometido de graduar esa contingencia, que no es posible calcular con alguna fórmula certera, no queda otra alternativa que hacerlo en términos aproximados, apreciando que en las circunstancias reseñadas el uso del casco pudo haber llegado a mitigar las lesiones, resulta prudente reducir la responsabilidad del demandado por los daños causados en concepto de daño emergente a Miner, en un 50%, tal como ya lo resolviera esta cámara en otros precedentes, incluso el más reciente con mi integración (ver sent. del 15/10/2024, expte. 94688, RS-40-2024, y sent. del 28/12/2017, votos mayoritarios, expte. 90452, L.46 R.110, entre otros).
Resta establecer el monto de dicho rubro, para lo cual deben tenerse en cuenta varios matices.
En sentencia, para establecer el monto indemnizatorio total de Miner, se sumaron los montos parciales reconocidos a ella en los considerandos para luego restar de ese total un 40%, “conforme grado de responsabilidad” (v. p.I parte dispositiva de la sentencia); así, a pesar de su falta de intervención en la conducción de uno u otro de los vehículos involucrados en el accidente. Lo que quedó consentido por aquélla, pues -ya se ha visto- solo apelaron el demandado y la citada en garantía (arg. art. 242 cód. proc.).
Y en este voto, se admite que la falta de casco protector por parte de Miner, incidió en un 50% en las lesiones por ella padecidas. Se insiste con un concepto previo: incidencia en el daño causado, no en la causación del siniestro.
Entonces, para determinar la suma con la que debe indemnizarse este ítem, el cálculo es el siguiente: al 100% del monto establecido en sentencia en el considerando “4. Daños. 4.1.-Rubros solicitados por Claudia Paola Miner.4.1.a Daño emergente”, de $2.608.061,37 se le deberá restar el 50% de responsabilidad en la causación de sus propios daños atribuido a la mencionada Miner, lo que arroja una suma de $1.304.030,68. Suma que no excede el monto que le fuera otorgado en sentencia por este rubro (arg. art. 242 cód. proc.).
Siempre a la fecha de la sentencia apelada, aspecto no atacado.
Este agravio se recepta, con el alcance dado.
4.2. Ya sobre el daño moral, también de Miner, los apelantes solicitan se lo rechace o se lo reduzca como consecuencia que las lesiones padecidas se debieron al no uso de casco protector (todo según escrito del 9/12/2024, p.II.C.1.)
Fue admitido en sentencia por la suma de $1.000.000, a esa fecha.
Desde ya digo que la disminución que se recepta sobre el “daño emergente” por el no uso de casco, no necesariamente ha de influir en la valoración del daño moral; ello desde que es doctrina legal que la indemnización por este perjuicio, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, entre ellos, la integridad física (esta cám., sent. del 15/10/2024 citada en párrafos previos, con cita de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y Otros s/Daños y Perjuicios”, Fallos: 334:376 y de la SCBA LP C 93343 S 30/3/2011,”Maldonado, Silvia Viviana c/D`Allorso, Carlos y otros s/Daños y perjuicios”, en Juba fallo completo).
En la especie, ya se vio con arreglo a la pericia médica detallada, que Miner sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con fractura de base de cráneo y contusiones cerebrales, lesiones que motivaron su ingreso por guardia al Hospital de Carlos Casares el día del evento aunque luego fue llevada a la Unidad de Terapia intensiva, para después (el 28/3/2016), ser derivada al Hospital El Cruce de Florencio Varela, donde permaneció internada por 7 días, otorgándosele el alta el 4/4/2016 con indicaciones médicas y control por consultorio externo; debiendo con posterioridad -se agrega- realizar interconsultas con otorrinolaringólogo y estudios fonoaudiológicos. Habiéndose indemnizado tal discapacidad por las lesiones descriptas, tanto en lo laboral como en los demás ordenes de la vida de relación, al tratarse el daño emergente.
No obstante, en su faceta extrapatrimonial la reparación no debe guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su cuantificación no está sujeta a reglas fijas y su monto depende del hecho generador y sus consecuencias, estableciendo la ley, como referencia para fijar su monto, haciendo explícitos los motivos por los cuales se le destina una suma u no otra, la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como “precio del consuelo”, o “placer vital compensatorio” o “satisfacciones equivalentes”, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. esta cám. misma sent. del 15/10/2024, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185, y de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, causa “Baeza” ya referenciada también).
En la demanda del 27//6/2017 se pidieron $175.000 (v. fs. 135/vta.), mientras que en la sentencia se concedió $1.000.000 a la fecha de la misma, es decir, al 28/10/2024; por lo que basta un momento de realista reflexión y detenerse en las contingencias sufridas por Miner para advertir que esta última cantidad, a esta altura, carece de entidad económica para brindar a la víctima un alivio de lo que ha perdido, sea porque fue impropia al momento mismo en que se otorgó, sea porque la inflación ha continuado desde entonces -si bien a un ritmo menor- o por ambas circunstancias. Tal como fue señalado para decidir por esta cámara en el expediente 94688, varias veces citado antes.
Por ello, teniendo en miras que lo que se trata es que la víctima del infortunio tenga posibilidad de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido, mediante lo que pueda proporcionar el dinero, parece discreto -incluso frente a la falta de agravio de aquélla sobre el punto- mantener la suma concedida en la instancia anterior (arts. 2, 3 y 1741 CCyC; causa 94688 citado).
Este agravio no es admitido.
4.3. Por último, ya sobre el único rubro reconocido en favor de Medrano, que es el daño moral, no cabe su modificación; al menos desde las apreciaciones traídas en la expresión de agravios del 9/12/2024 (v. p.II.C.2).
En primer lugar, desde que es formulado por la parte apelante desde la propuesta propia de modificación del porcentaje de responsabilidad, que -como se sabe- no obtuvo (v. p. 2.de este voto).
En segundo, porque al establecerlo el juez inicial en la suma de $500.000 -al momento de la sentencia-, aunque también con detracción del 40% por su propia responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, el juez tuvo en consideración que se trata de un daño que atiende a conjugar toda modificación disvaliosa del espíritu, cuya finalidad es indemnizar la lesión de bienes extrapatrimoniales, que no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica (in re ipsa), o sea que surge inmediatamente de los hechos, y, en lo que es muy interesante aquí, es el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (se cita jurisprudencia de la SCBA).
Por tales motivos, atendiendo que está acreditado que, aunque de carácter leves, el actor Medrano también sufrió diversas lesiones -citando a ese fin la pericia médica del 12/10/2021- fija la indemnización detallada en el apartado anterior.
Desde ese visaje, acreditado el daño, sabido es que el juez debe cuantificarlo (art. 165.3 cód. proc.) y que, en tal caso, corresponde a quien no esté de acuerdo justificar los motivos (art. 375 cód. citado); y aquí se tarifó el rubro merituando las lesiones constatadas en la pericia médica, y no hay ningún agravio tendiente a justificar que esa circunstancias objetiva no pueda razonablemente sostener la indemnización concedida. Ni siquiera se han invocado precedentes para cuanto menos, por analogía, abogar por un monto menor.
Así, sin que haya mediado crítica concreta y razonada de los apelantes tendientes a desacreditar que por la existencia de dichas lesiones, aún siendo de carácter leves y por ser un daño que no requiera prueba y debe ser indemnizado, el agravio debe ser desestimado por insuficiente en los términos del art. 260 del cód. proc..
5. En resumen, propongo al acuerdo estimar la apelación de fecha 1/11/2024 contra la sentencia del 28/10/2024, únicamente para reducir a la suma de $1.304.030,68 la indemnización debida a Claudia Paola Miner por el rubro “daño emergente”, a la fecha de la sentencia apelada.
Con costas de esta instancia en un 80% a los apelantes y en 20% a la parte apelada, en función del éxito parcial del recurso (arg. art. 68 2° parte cód. proc.); y difiriendo la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 1/11/2024 contra la sentencia del 28/10/2024, únicamente para reducir a la suma de $1.304.030,68 la indemnización debida a Claudia Paola Miner por el rubro “daño emergente”, a la fecha de la sentencia apelada.
Con costas de esta instancia en un 80% a los apelantes y en 20% a la parte apelada, en función del éxito parcial del recurso (arg. art. 68 2° parte cód. proc.); y difiriendo la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 1/11/2024 contra la sentencia del 28/10/2024, únicamente para reducir a la suma de $1.304.030,68 la indemnización debida a Claudia Paola Miner por el rubro “daño emergente”, a la fecha de la sentencia apelada.
Con costas de esta instancia en un 80% a los apelantes y en 20% a la parte apelada, en función del éxito parcial del recurso; y difiriendo la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/08/2025 08:49:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:37:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:46:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7vèmH#u5EdŠ
238600774003852137
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/08/2025 09:47:41 hs. bajo el número RS-48-2025 por TL\mariadelvalleccivil.