Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “C., J. M. S/ INSANIA”
Expte.: -95645-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., J. M. S/ INSANIA” (expte. nro. -95645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la especie, la jurisdicción revisora de este tribunal se abre para tratar el recurso de apelación contra la medida cautelar de no innovar decretada.
Pero de forma previa a resolver la apelación planteada, con fecha 15/7/2025 se requirió a la curadora o defensora intervinientes, que informasen el grado de avance de los trámites encomendados por la Andis en la citación efectuada al causante a presentarse con la documentación requerida, en función del tiempo transcurrido.
Consecuentemente, la curadora informa y acredita mediante certificado que el causante habría concurrido en la fecha de citación ante las oficinas correspondientes y presentado documentación; aunque -agrega- no tendría conocimiento del estado de la auditoría (v. presentación del 31/7/2025).
2. Ahora bien, la medida de no innovar fue solicitada por la curadora en tanto explica que el ingreso proveniente de la pensión garantiza el acceso a las necesidades básicas y elementales del causante, entendiendo que la baja y/o suspensión generaría consecuencias altamente negativas; sumado a que consideraba escaso el tiempo otorgado entre la fecha de recepción de la carta documento y la citación, y en base a dicha solicitud es que se decretó la medida (v. escrito y resolución, ambas del 22/5/2025).
Pero lo que sucede es que, pese a considerar escaso el plazo en que debía presentarse, cierto es que -según informa la curadora- el causante pudo concurrir al turno a los efectos dispuestos en la Carta Documento remitida por el Andis, por lo que aquella circunstancia por la que solicitó la cautelar no se mantiene en la actualidad, y es lo que debe atenderse ahora en tanto es la que se tuvo en cuenta para decidir de la manera en que se decidió, y lo que motivó la apelación que se encuentra en tratamiento (arg. arts. 163.6 segundo párrafo, 202, 260 y 272 del cód. proc.).
Por lo demás, en este ámbito jurisdiccional no pueden analizarse las circunstancias por las que oportunamente fue otorgado el beneficio, ni la respuesta que la Andis deba dar de acuerdo a la pertinencia o no de la continuidad de aquél, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc., y 38 ley 5827).
Así las cosas, y en continuidad con el criterio de este tribunal en las causas “C.C.R. S/ DETEMRINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95613) y “A.J.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95625), de índole similar, conforme resoluciones de fechas 11/7/2025 y 14/7/2025 respectivamente; la apelación del 27/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025 debe estimarse, pero en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde:
1. Estimar la apelación del 27/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada (arg. art. 69 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 27/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/08/2025 08:48:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:37:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:44:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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