Fecha del Acuerdo: 7/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “R., S. C/ G., E. Z. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte. -95639-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/6/25 contra la resolución regulatoria del 3/6/25.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 3/6/25 reguló honorarios a favor de la abog. M. U., en la suma de 6,19 jus, meritando que se trata de un trámite incidental, donde se cumplió una de las etapas previstas por la norma en tanto la cuestión alimentaria se resolvió mediante acuerdo de partes presentado, con cita de los arts. 28.b), 39 y 47 de la ley 14967 (v. considerandos de la resolución del 3/6/25).
Esta decisión motivó el recurso del 9/6/25 por parte de su beneficiaria al considerar exiguos los honorarios regulados y exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. presentación citada; art. 57 de la ley 14967).
Revisando el desarrollo del proceso iniciado con fecha 23/6/21 se advierte que la abog. U., se presentó como Defensora Oficial designada en los autos “G., E. Z. c/ R., S. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (expte. 7159) solicitando vista del presente incidente a fin de cumplir con su rol designado (11/4/25), y posteriormente con el demandado E.Z.G solicitó homologación del acuerdo al que arribaron las partes (13/5/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Posteriormente el juzgado con fecha 26/5/25 homologó el acuerdo arrimado por las partes y reguló los honorarios profesionales de las letradas que intervinieron en el proceso, entre ellos, los de la abog. U., en la suma de 3 jus en su carácter de Defensora Oficial del demandado y dentro del marco que contemplan los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA (v. resol. citada; art. 91 de la ley 5177; ACS. 2341 t.o. por Ac. 3912 de la SCBA).
Esa sentencia homologatoria fue notificada automatizadamente, conforme surge del historial de notificaciones del sistema Augusta sin que fuera cuestionada por ninguno de los beneficiarios de los estipendios regulados (v. historial de notificaciones en Augusta; art. 34.5.b. del cód. proc.). Luego del dictado de esa decisión se presenta el demandado manifestando que “…En este mismo acto, manifiesto mi decisión de prescindir del patrocinio jurídico gratuito que venía ejerciendo en mi representación, renunciando expresamente tanto al patrocinio como al beneficio de litigar sin gastos, por haber decidido asumir la representación mediante abogada particular. Dicha decisión se basa en motivos personales, y en el pleno ejercicio de mi derecho de designar libremente a la profesional que entienda conveniente para continuar con mi causa. Solicito que se tenga por efectuada la revocación del patrocinio gratuito anterior y se proceda en consecuencia. II.- Regulación de Honorarios. Solicito además que, se regulen los honorarios profesionales de la Dra. M. U., conforme a las tareas que efectivamente haya llevado a cabo en el presente expediente…” (v. presentación del 28/5/25).
Ante este panorama ha de señalarse que la regulación de honorarios hoy cuestionada (del 3/6/25) se superpone con la oportunamente efectuada el 26/5/25 y bajo distinto encuadre normativo, por manera que como no media aclaración alguna al respecto, cabe diferir el tratamiento del recurso deducido el 9/6/25 hasta tanto se aclare cuál regulación de honorarios debe imperar (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Diferir el tratamiento del recurso del 9/6/25 y remitir los autos al Juzgado de origen conforme surge de lo expuesto en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/08/2025 08:44:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:35:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:40:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/08/2025 09:40:17 hs. bajo el número RR-649-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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