Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “BUTRON IRENE YANINA Y OTRO/A C/ AYALA BIBIANA ISABEL S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -93189-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BUTRON IRENE YANINA Y OTRO/A C/ AYALA BIBIANA ISABEL S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -93189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 13/12/22024 contra la resolución del día 6/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la anterior instancia admitió la demanda de reivindicación promovida por Irene Yanina y Vanesa Paola Butrón contra Isabel Bibiana Ayala y ocupantes del inmueble ubicado en la en la calle 17 de octubre N°330 de Casbas, designado catastralmente como Circ. IX, Sec. A, Manz. 42, Parc.14, partida 052-7846, matrícula 2019 de Guaminí, condenando a restituir dicha propiedad en el plazo de diez días de encontrarse cumplido el pago de las mejoras que fueron determinadas, bajo apercibimiento de proceder a su desapoderamiento. Admitió asimismo las mejoras requeridas por la demandada, debiendo las actoras pagar la suma de $1.816.762, bajo apercibimiento de ejecución, y en forma previa a la entrega del inmueble objeto de autos conforme lo establecido en el punto anterior. Por otra parte rechazó la defensa de prescripción adquisitiva y la prescripción de las acción reivindicatoria interpuesta por la parte demandada. Impuso las costas a la parte demandada por la acción reivindicatoria, y en el orden causado por las mejoras. Por último difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
II. Ello motivó la apelación de la parte demandada, quien expresó agravios el día 10 de febrero, con réplica del día 19 de febrero.
III. En síntesis que se formula, se agravia lo decidido en los puntos 1 y 3, en cuanto la valoración de las pruebas afirmando que los elementos probatorios acreditaron el cumplimiento de la adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva, por la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble desde septiembre del año 1999, por lo tanto, expone que como manifestó, desde el año 1999 se encontraba junto a Miguel Armando Butrón, en una relación de concubinato siendo dicha posesión pacífica y con ánimo de dueño, luego que Mauricio Butrón donara a su concubino el inmueble el día 1/10/1998. Afirma que ejercieron la posesión, la que ejerce en la actualidad luego del fallecimiento de su concubino.
Objeta el criterio judicial sobre que la prueba documental sería insuficiente solo por el plazo de la misma, esto es diciembre de 2011, sosteniendo que la totalidad de la documental acompañada es suficiente para probar una posesión. Estima excesivo considerar una carga de este tipo a la poseedora, indicando que en el proceso las declaraciones de los testigos Gaddi, Aculián, Spinnoglio acreditaron los extremos planteados por el recurrente.
Afirma que la posesión, fue ejercida por ambos convivientes por más de 20 años, siendo compartida, en esfuerzo común, ambos con ánimo de dueño, desconociendo la sentencia apelada que la apelante realizó el pedido de escrituración de la vivienda en el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, que por la tardanza administrativa no fue cumplimentada.
Cita jurisprudencia en su apoyo y señala la prueba atinente a sus afirmaciones.
Insiste luego que las actoras carecen del derecho de ejercicio de la acción que plantean, que los testigos que acompañaron les comprenden las generales de la ley y nada acreditaron.
Afirma que la accionante carece de la legitimación necesaria, que no existe elemento de convicción alguno respecto a que las actoras hayan perfeccionado el dominio, esto es, que haya existido tradición o entrega material del bien.
Solicita la revocación de la sentencia y que se declare la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva en favor de la recurrente En su respuesta, la parte apelada rebate los argumentos recursivos utilizados, y solicita su desestimación.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), en lo que importa destacar, el señor Juez de la instancia de origen expuso las siguientes razones para fundar su decisión: 1. Se demanda por reivindicación de un inmueble sito calle 17 de octubre N°350 de Casbas, designado catastramente como Circ. IX, Sec. A, Manz. 42, Parc.14, partida 052-7846, matrícula 2019 de Guaminí. 2. La norma que exige al reivindicante la presentación del título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que se funda el derecho y no al título en sentido documental o formal. 3. Fue probado el derecho de la parte actora sobre el inmueble que en la actualidad posee la accionada, en virtud del informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble acompañado con la demanda, del cual resulta la titularidad de Mauricio Omar Butrón, de quien las actoras son herederas conforme a los testimonios de las sucesiones señaladas la demanda, en trámite por ante el Juzgado de Paz de Guaminí. 4. De conformidad al informe de dominio acompañado y la escritura de compraventa n° 42, surge la legitimación de las accionantes. 5. Ante el fallecimiento del causante opera la apertura y la transmisión ipso iure de sus bienes hacia sus sucesores universales, quienes entran en posesión de la herencia sin precisar el dictado de la declaratoria de herederos; dicha sucesión en la propiedad de los bienes relictos también opera en el ámbito de la posesión que sobre los mismos mantenía el causante. 6. La defensa se asienta en una relación de pareja con el padre de las actoras -que éstas reconocen-, y poseer con ánimo de dueño desde 1999, para lo cual acompaña prueba documental. 7. No fue probada la invocada posesión desde el año 1999; la manifestación respecto de la escritura de donación que efectuada por Miguel Armando Butrón, no puede desconocer que el inmueble donde vivía con su pareja era parte de su acervo hereditario. 8. La declaración de la testigo Elsa Leonor Gaddi, aportada por la demandada refiere que conoce que la apelante vivía con su marido -el señor Butrón-, desde antes del 2006, pero no sabe quién es el titular de dicho inmueble; la testigo María Rosa Spinnoglio dice ser la vecina de la casa de enfrente de Viviana. Indica que sabe que vivió desde 1999 con el señor Butrón en esa propiedad, y que cree que la titularidad le corresponde a dicho causante, y que conoce sobre la cuestión de la donación del hermano a Butrón; de los testigos aportados por la accionada, surge que Ayala vivía en dicha propiedad con su pareja, sin señalamiento de que fuera exclusiva de ella. 9. No aportó la accionada los elementos necesarios para demostrar la posesión pública, pacífica, con ánimo de dueño por el lapso de veinte años, ni tampoco para justificar la interversión del título por parte de la Sra. Ayala.
V. Conforme se desprende de las circunstancias incuestionadas de la causa (art. 260, C. Proc.), la parte demandada y el causante Miguel Ángel Butrón, mantuvieron una relación de pareja de larga data, al mismo tiempo que habitaron el bien inmueble objeto del reclamo por parte de las hijas del último mencionado, quienes lo hacen en carácter de herederas ambas y también cesionaria la coactora Irene Yanina Butrón, lo que desplaza cualquier objeción relativa a la legitimación de las reclamantes.
La argumentación recursiva que se asienta en la posesión pública y pacífica, con ánimo de dueños de la pareja -y por ende de la propia recurrente-, padece la debilidad de que quien exhibía derechos sobre el bien -de carácter sucesorio-, era su conviviente.
No mejora su posición la invocada donación que le hiciera su hermano (escritura n° 52 acompañada con la contestación de demanda), puesto que dicho acto de liberalidad fue manifestado en favor de, precisamente, Miguel Armando Butrón, sin que la recurrente fuera mencionada. A su vez, el acta de declaración de posesión (escritura n° 439 acompaña en la misma oportunidad), expone una expresión de voluntad unilateral de la parte demandada, carente por sí misma, del valor probatorio necesario para acreditar la posesión alegada (arts. 332, 354, 384, C. Proc.)
Tampoco los testigos transmiten la versión propuesta en la defensa (ver audiencia del día 10/5/23), puesto que ninguno de los declarantes dio entidad distintiva a la posesión ejercida por Ayala, más allá de la propia relativa a la convivencia con Butrón (arts. 384 y 456, C. Proc.).
Vale decir que la exigencia normativa relativa a la prueba acabada y plena de la posesión con ánimo de dueño de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por el lapso requerido por la ley para tener por configurada la defensa de prescripción no se advierte cumplimentada (arts. 4016, Código Civil; 1899, Código Civil y Comercial; conf. Kiper, Claudio “Código civil comentado. Derechos Reales” tomo II, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2004, pág. 595).
Es que no quedan dudas que habitó el inmueble con su pareja desde el año 1999, y luego de su fallecimiento (ocurrido en el año 2011), se mantuvo en el bien, de suerte que al tiempo de la promoción de la demanda (año 2022), el plazo de prescripción no se había cumplido.
El plazo transcurrido durante la convivencia con Butrón solamente supone el hecho de la ocupación, y no el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueña, de suerte que debe considerarse que Ayala lo ocupaba como una mera detentadora, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373, 2790 y 2384, Código Civil; 1910, 1922, 1923, 1928, 2256, 2257, esta Cámara, causa 88073, RSD 34/12).
No escapó a la consideración del Juez de la instancia anterior que tampoco fue acreditado el supuesto de interversión del título, por el cual es menester la prueba del ejercicio de una conducta dirigida a privar al poseedor de disponer la cosa (art. 1915, Código Civil y Comercial).
Por lo demás, tampoco se comparten las expresiones recursivas sobre que la decisión cuestionada sea una expresión de estereotipos y perjuicios a desterrar, vinculados a la discriminación de la mujer, ya que la sentencia es una derivación razonada del derecho vigente, de conformidad a las circunstancias comprobadas de la causa, de donde se extrae que mientras duró el vínculo entre Ayala y Butrón, quien ejercía la posesión era este último, y desde el momento de su deceso, hasta la promoción de la demanda, no transcurrió el término vicenal necesario para que la defensa de posesión procediera.
Consecuentemente, corresponde, si mi opinión es compartida por mi distinguido colega de Tribunal, desestimar los agravios vertidos (art. 266, C. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/12/22024 contra la resolución del día 6/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 13/12/22024 contra la resolución del día 6/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:23:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:02:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:11:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246200774003851486
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/08/2025 11:11:21 hs. bajo el número RS-46-2025 por TL\mariadelvalleccivil.