Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -95545-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -95545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 28/4/2025 y 20/5/2025 contra las resoluciones de fechas 22/4/2025 y 19/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia definitiva dictada en el marco de este proceso, fue apelada por las partes (recurso de Provincia Seguros S.A. del 28/3/2025 y recursos del 31/3/2025 del Banco de la Provincia de Buenos Aires y de la actora).
Previo a la concesión de los recursos interpuestos por los codemandados, el juez de la instancia de grado, señaló, que enmarcado el proceso en las normas de defensa del consumidor, era requisito de admisibilidad del recurso, el depósito previo exigido por el art. 29 de la ley 13.133; debiendo en consecuencia, depositar la suma del capital de condena de $8.951.701 (rubros C.i, C.ii y daño punitivo, según especificó), con más la suma de $4.475.850,5 que presupuestó provisoriamente para atender a intereses y costas (res. 3/4/2025).
La parte actora, esgrimió que esos importes eran insuficientes, pues el magistrado no había contemplado la readecuación de los montos concedida en la sentencia. Y procedió a liquidar los rubros, arribando a la suma total actualizada de $58.453.404,54 (ver escrito de fecha 3/4/2025).
Entre tanto, el Banco de la Provincia de Buenos Aires denuncia el depósito en la cuenta de autos, de la suma de $5.000.000 y solicita se conceda el recurso (escrito del 10/4/2025).
Por su parte, Provincia Seguros S.A., deposita la suma de $13.427.551,50, y también solicita se conceda el recurso (escrito del 14/4/2025).
El juez, frente a la presentación de la actora en la que practica liquidación y los depósitos denunciados por los codemandados, expresa que al fijar el monto del depósito, no efectuó un cálculo pormenorizado del capital readecuado más sus intereses; que la liquidación practicada por la actora se ajustaría a los lineamientos de la sentencia, pero, no obstante ello, decide que es necesario sustanciarla con los codemandados y así lo dispone (res. del 22/4/2025).
Provincia Seguros responde ese traslado, indicando que depositó lo que el juez indicó, y que a los fines recursivos no corresponde un cálculo readecudado ni la aprobación de una nueva liquidación tal como pretende la actora (escrito del 25/4/2025).
De su parte, el Banco de la Provincia de Buenos Aires no contesta el traslado de la liquidación, y apela la resolución del 22/4/2025 (la que dispone sustanciar la liquidación), ya que según esgrime, el art. 29 de la ley 13133 establece como condición necesaria para otorgar la apelación de una sentencia de condena el depósito en la cuenta de autos del ”monto de capital, intereses y costas”, teniendo como único fin un reaseguro para el posible éxito y confirmación de la sentencia en segunda instancia ante un eventual impago o insolvencia del condenado. Adunó que fue el propio juez, quien en proveído de fecha 3/4/2025 estableció el monto a depositar para cumplir con el requisito del art. 29 de la ley 13133; y dicho monto asciende a un total de $13.427.551,50; cumplido en exceso, ya que en autos y conforme movimientos de cuenta se depositaron $18.430.521,50. Expresa además que habiendo codemandados no se requiere que el monto a depositar sea duplicado, ya que la finalidad de la norma es dotar certeza al consumidor, que de resultar confirmada la sentencia en ulteriores instancias podría efectivizar el cobro de las sumas correspondientes ante la insolvencia del o los condenados; y en el caso es de público conocimiento que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es solvente y no existe razones para pensar lo contrario. Por lo que persigue, se revoque la resolución de fecha 22/4/2025, y se tenga por cumplido con el art. 29 de la ley 13133 (recurso del 28/4/2025).
Este recurso es concedido y se ordena sustanciar el memorial. La actora responde el memorial alegando que el recurso fue mal concedido, por ser la resolución apelada una derivación de la del 3/4/2025, significando sólo una rectificación numérica de aquel previamente consentido, pero no fondal. Acto seguido se explaya en la contestación del memorial (escrito del 7/5/2025).
Interín el actor solicita medida cautelar, disponiéndose el embargo de cuentas del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por las sumas $58.453.404,54, con más la suma de $13.000.000 para intereses y costas (res. 19/5/2025).
Esta resolución es apelada por el Banco Provincia, el actor contesta el recurso (ver recurso del 20/5/2025 y contestación del 26/5/2025).
Por último, se extrae de las constancias de la causa, que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denuncia que a fin de demostrar la “voluntad componendi” en este conflicto, depositó en la cuenta judicial de autos el monto de embargo decretado por con fecha 19/5/2025 (escrito del 28/5/2025).
En esta instancia, ante el requerimiento de esta Cámara de fecha 15/7/2025, el Banco manifiesta que respecto al recurso interpuesto con fecha 28/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025, mantiene el planteo desarrollado, entendiendo que fueron cumplidos los requisitos para la concesión del recurso de fecha 10/4/2025 contra la sentencia de primer instancia de fecha 21/3/2025; y respecto al recurso interpuesto con fecha  28/5/2025 contra la resolución de fecha 19/5/2025, y sin perjuicio de las sumas depositadas en la cuenta judicial de autos, mantiene el recurso de apelación contra la resolución que decretó el embargo (ver escrito del 17/7/2025).

2. Recurso del 28/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025
Como se dijo, el juez de primera instancia, señaló como requisito de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, el depósito previo, del capital de condena, que según indicó era de $8.951.701 (rubros C.i, C.ii y daño punitivo), con más la suma de $4.475.850,5 para atender intereses y costs (res. 3/4/2025).
Luego, ante la disconformidad de ese monto por la parte actora, adelantó que la suma que ordenó depositar en resolución del 3/4/2025, no se ajustaría a las previsiones de la norma, por cuanto no había efectuado un cálculo pormenorizado del capital readecuado más sus intereses; y a los fines de aprobar una única liquidación al único efecto de la pretensión recursiva corre traslado a la parte demandada, de la liquidación practicada por la actora.
Además tiene presente el depósito de $5.000.000 efectuado por el Banco apelante, y supedita la concesión del recurso contra la sentencia definitiva, al traslado dispuesto (res. del 22/4/2025).
Las críticas del Banco apelante volcadas en su memorial, apuntan a cuestionar lo que el magistrado aún no decidió.
Como puede advertirse de la lectura del escrito recursivo, el Banco centra sus agravios indicando que el magistrado de grado con fecha 3/4/2025 estableció el monto a depositar para cumplir con el requisito del art. 29 de la ley 13133; que en caso de existir codemandados no se requiere que el depósito sea duplicado; que la intención del legislador al exigir previo a la apelación de sentencia por parte del condenado el depósito de capital e intereses (aun sin sentencia firme) era dotar de certeza al consumidor que de resultar confirmada la sentencia en ulteriores instancias podría efectivizar el cobro de las sumas correspondientes ante la insolvencia del o los condenados; y que es de público conocimiento que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es solvente, con lo cual, se queja de exigir depositar una suma derivada de una liquidación que se elabora sin existir sentencia firme (memorial del 28/4/2025). El memorial es respondido el 7/5/2025).
Esta Cámara ha tenido oportunidad de señalar que “los precedentes jurisprudenciales han establecido por unanimidad que las decisiones que confieren un traslado o que disponen una citación para las partes son inapelables, pues no causan gravamen irreparable en los términos del artículo 242 inciso 3 del Código Procesal…” (cfr. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, L.E.P., 1985, p. 329; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, 2da. edición, 1988, t. III, p. 126, jurisp. cit.; etc.)” (14-XII-95, `L., M.L. y A., C.B s/ Divorcio’, L. 24, Reg. 276).
En el sub lite, el magistrado de grado ha dispuesto sustanciar la liquidación practicada por la actora, a los fines de determinar el monto a depositar previo a la concesión de los recursos de los demandados; el juez no ha resuelto aún, la incidencia generada como consecuencia de la liquidación practicada por la actora y cuya sustanciación motivó el recurso en tratamiento. De modo que no existe resolución judicial que hubiera determinado que el monto del depósito sea el que resulta de la liquidación cuyo traslado ordenó el juez; mucho. menos hay intimación a depositar, más allá de la ordenada en fecha 3/4/2025.
Y lo dispuesto, no aparece contradiciendo la postura adoptada por la SCBA, donde ha decidido que “Una adecuada hermenéutica de lo normado por el art. 29 de la ley 13.133 exige como condición para su aplicación -tal como esta Suprema Corte ha venido predicando respecto de la análoga regulación contenida en el art. 56 de la ley 11.653- que el recurrente pueda conocer anticipadamente la medida de la erogación impuesta, de modo que debe ser posible precisar una liquidación que estime los conceptos referidos y que sirva de base para efectuar el mentado depósito previo del capital de condena, junto a sus intereses y costas (excepto los honorarios de la propia representación letrada), tal como lo disponen los arts. 16 inc. “h” y 48 de la ley 11.653 (actuales arts. 16 inc. “g”, 59 y 83, ley 15.057).De ser así, resultaría necesario que el magistrado competente fijara dicha base, y en el fuero civil y comercial debe promoverse pretoriamente la integración de dicha actuación a cargo del órgano jurisdiccional, en razón de la mejor prestación del servicio de justicia y a los fines de evitar que dicha ausente vicisitud procesal pueda resultarle perjudicial a quien pretende recurrir el decisorio que le ha sido adverso (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 33 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.).El depósito en cuestión debe realizarse en el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden del tribunal interviniente, con relación al expediente judicial que se tramite, por lo que -cuando corresponda- el tribunal debería asimismo arbitrar los medios a su alcance para que la entidad bancaria reciba e impute correctamente dicho depósito (conf. art. 2, Ac. 2579/94 y Anexo RC. 2069/11). Observados dichos recaudos, se otorgaría al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación. Esta adicional intimación no podría implicar una dilación indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su crédito sino que tendería a la realización de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.), SCBA LP C 121614 S 26/02/2021 Juez PETTIGIANI (OP), Carátula: Aparicio, Leandro c/Telefónica de Argentina S.A. s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: de Lázzari-Genoud-Soria-Pettigiani, Tribunal Origen: CC0101BB, fallo extraído de JUBA buscador general).
De modo que el recurso interpuesto, es inadmisible.

3. Recurso del 20/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025
Ante el pedido de embargo preventivo por el monto resultante de la liquidación practicada por la actora, el juez hace lugar a la medida cautelar y decreta embargo sobre las cuentas del Banco de la Provincia de Buenos Aires por la suma de $58.453.404,54, más $13.000.000 para atender intereses, costas y costos (ver escrito del 29/4/2025 y res. del 19/5/2025).
El Banco apela esa decisión. Según crítica formulada en el memorial, entiende que la verosimilitud del derecho no se encuentra acreditada en tanto la sentencia fue apelada por ambas partes y aún no se encuentra firme; no existe peligro en la demora, respecto de la ausencia de contracautela señala que el beneficio establecido en el art. 53 de la ley 24.240 no debe ser utilizado para eximir de una contracautela, y por último alude a la solidez financiera del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ello para concluir que debe desestimarse la medida cautelar (memorial de fecha 20/5/2025). El memorial es respondido por la actora en fecha 26/5/2025.
El recurso no prospera.
La medida cautelar fue decretada sobre la base del art. 212.3 del cód. proc., que habilita su dictado a quien hubiere obtenido sentencia favorable, aún aunque ésta, se encuentre recurrida. Y ello es lo que aconteció aquí.
No está de más agregar, que contra ese argumento central del juez, no existe en el memorial crítica concreta y razonada que lo rebata (art. 260 cód. proc.).
Luego, el monto por el cual se decretó la misma, no fue motivo de crítica alguna.
Como tiene dicho la Suprema Corte, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa (causa B65259, sent. del 19/03/2003, ‘Asociación Civil Ambiente Sur c/ Municipalidad de Avellaneda s/ acción de amparo. Cuestión de competencia art. 6 CCA’, en Juba sumario B4001963). Como se ha dicho, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, pese a su diferente naturaleza, se hallan íntimamente vinculados entre sí, a través de un sistema de vasos comunicantes (Toribio Sosa, “La teoría de los vasos comunicantes y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar”, Jurisprudencia Argentina, número especial sobre medidas cautelares, 2014-IV, 17/12/2014; v. también, Morello-Sosa-Berizonce, ‘Código…’, t. II-C pág. 651 anteúltimo párrafo).
De modo que puede prescindirse aquí de la exigencia en punto a peligro en la demora, o que, en todo caso, el equilibrio de la situación podría eventualmente ser encontrado a través de una contracautela adecuada, la que inclusive hasta podría ser reducida sólo a juratoria (arts. 199 párrafo segundo y 212.3 cód. proc.), lo que deberá ser resuelto en primera instancia (arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 28/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025; con costas a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Desestimar el recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 20/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025, sin perjuicio de lo decidido respecto de la contracautela al tratar el recurso. Ello con costas a cargo de la apelante sustancialmente vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts 69 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 28/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025; con costas a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Desestimar el recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 20/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025, sin perjuicio de lo decidido respecto de la contracautela al tratar el recurso. Ello con costas a cargo de la apelante sustancialmente vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:20:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:59:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:07:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8{èmH#u-‚QŠ
249100774003851398
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:07:35 hs. bajo el número RR-645-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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