Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PANET RODOLFO OSCAR Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -91045-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 2/7/2025 contra la resolución de fecha 13/6/2025.
CONSIDERANDO:
El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso en estudio, y ahora, es de $21.109.500 (1 ius= $42.219* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA; conf. RC 123718 I 29/7/2020, “A., A. A. y otros c/ Riboldi, Guillermo Daniel s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea; además, art. 292 cód. proc.).
En el caso, la sentencia de primera instancia rechazó el planteo de nulidad interpuesto por el co-demandado Jorge Nicolás Gualini, desestimando en consecuencia la solicitud de suspensión de subasta ordenada en autos; decisión que fue confirmada por este tribunal mediante la resolución de fecha 13/6/2025; esta última es ahora objeto del recurso extraordinario.
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial en varios precedentes, que el valor del agravio, en casos de ejecuciones hipotecarias es de monto determinado y está representado por el capital por el que se manda llevar adelante la ejecución hipotecaria (ver: LP AC 82310 I 3/10/2001, “Salvucci, Enrique A. c/González, Sandra y ot. s/Ejec. hipotecaria. Rec. de queja”; ídem, LP Ac 63046 I 4/6/1996, “Banco Crédito Argentino S.A. c/ Córdoba, Hugo Omar y otra s/Hipotecario. Recurso de queja”; ídem, LP Ac 55699 I 3/5/1994, “Banco Local Cooperativo Ltdo. c/ Toscano, Sergio Rubén s/Cobro hipotecario. Recurso de queja”; todos en sistema Juba en línea).
En base a ello, ni siquiera tomando la suma de $46.319 por la que se mandó llevar adelante la ejecución según la sentencia de foja 49 del día 3/10/2006, queda ampliamente por debajo del monto que la normativa procesal exige para la concesión del recurso extraordinario, que como se dijo anteriormente, al momento de interponer el recurso extraordinario es de $21.109.500 (1ius= $42.219* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA).
Así, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del de fecha 2/7/2025 contra la resolución del día 13/6/2025 (arts. 278 y 281 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítanse los autos en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:18:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:54:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:01:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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252700774003850888
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:01:22 hs. bajo el número RR-641-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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