Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “C., J.E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94707-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., J. E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -94707-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la presente causa, el 15/8/2024 se homologó el acuerdo de alimentos presentado el 15/3/2024 en favor de A.S.G. en suma de $ 50.000.
En la liquidación del 10/12/2024 se reclamaron alimentos adeudados por los meses agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2024, conforme el valor de aquella cuota.
El demandado con fecha 5/4/2025 presenta un escrito manifestando que se encuentra atravesando graves problemas de salud y pese a sus esfuerzos, ha tenido dificultades para cumplir a tiempo con las cuotas alimentarias, reconociendo un saldo total pendiente de $190.000. Solicita se tenga en cuenta el contexto económico y personal en el que se encuentra para regularizar su situación mediante un acuerdo de pago que contemple su actual situación económica, la cual se encuentra gravemente afectada por los problemas de salud propios y la situación de su hermano.
El 24/4/2025, se aprueba la liquidación practicada con fecha 10/12/2024 en la suma de $190.000, bajo apercibimiento embargo, de proceder a la inscripción del mismo por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y dar intervención de oficio a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Esta decisión es apelada por el demandado el mismo día, quién al presentar el memorial insiste -en prieta síntesis- en que resolución atacada incurre en arbitrariedad al imponer medidas extremadamente gravosas sin ponderar en forma adecuada las circunstancias personales y económicas del alimentante, las cuales fueron acreditadas.
Solicita se revoque la resolución apelada y se disponga un plan de regularización voluntaria de la deuda, atendiendo la situación económica y personal del alimentante.
2. El recurso no puede prosperar.
De la lectura de los argumentos expuestos por el apelante en el memorial se advierte que el mismo no hace una crítica concreta y razonada respecto a la liquidación aprobada (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Para que la impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse rubro por rubro, indicando qué es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la solución correcta; igual postura cabe asumir al expresar agravios.
Debe señalarse, qué es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone (art. 502, cód. proc.). Esto no fue realizado por el impugnante, sino que insiste con cuestiones ajenas a la deuda, y habiendo reconocido la misma.
En suma, las manifestaciones acerca de su situación personal y laboral actual, no lo exime del pago de la deuda generada por su obligación alimentaria incumplida.
Por ende, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Lo expuesto, sin perjuicio de las facultades de las magistrado, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:17:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:53:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:59:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241600774003850871
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:00:10 hs. bajo el número RR-640-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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