Fecha del Acuerdo: 5/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “B., C. E. C/ L., M. H. S/INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -95594-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/5/2024 y la sentencia del 26/5/2024.
CONSIDERANDO
1. Por sentencia de fecha 26 de mayo de 2024, el Juzgado interviniente fijó como cuota alimentaria a cargo del M. H. L., en favor de L. A. L. y S. N. L., una suma equivalente al valor que publica el INDEC para la Canasta de Crianza correspondiente al rango etario de 6 a 12 años, el cual ascendía, al momento de la sentencia, a $515.984.
Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el demandado con fecha 27/5/2025; en lo que respecta a sus agravios, plasmados en el memorial del 30/5/2025, sostiene que el monto de la cuota resulta excesivo, por cuanto el Juzgado habría omitido valorar adecuadamente la prueba producida respecto de dos aspectos esenciales, cuales son las necesidades efectivas de los alimentados, y las posibilidades económicas reales del alimentante.
Asimismo, critica que el juzgador se haya apartado de parámetros objetivos de ponderación, tales como la Canasta Básica Alimentaria (CBA) y la Canasta Básica Total (CBT), las que -a su criterio- debieron utilizarse como base orientadora para la determinación de la cuota.
En virtud de lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia apelada.
2. La actora ha promovido el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de sus hijos menores L.A. (15 años) y S.N. (12 años), solicitando una cuota equivalente a la suma del costo de cuidado según la Canasta de Crianza, más la correspondiente Canasta Básica Total (CBT), o lo que en más o en menos V.S. estime justo (conf. pto. 2 del escrito de fecha 12/3/2025; v. certificados de nacimiento acompañados en dicho trámite).
Conforme lo previsto en el art. 636 del Código Procesal, las partes comparecieron a la audiencia fijada, sin lograr arribar a un acuerdo. En dicha oportunidad, el demandado manifestó que “hace dos meses que no ve a sus hijos y que el régimen de comunicación lo manejan ellos” (v. acta de audiencia del 16/4/2025). Tal afirmación permite inferir que el cuidado personal de los hijos es ejercido de manera exclusiva por la progenitora conviviente, conforme lo previsto en el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, como se sostuvo en la demanda del 12/3/2025 (v. p. 4).
Respecto del caudal económico del alimentante, se verifica que trabaja en relación de dependencia para la firma “El Refugio de Pellegrini S.A.”, percibiendo un ingreso mensual bruto de $964.612,85, según surge del oficio remitido por ANSES con fecha 25/4/2025, circunstancia reconocida por el recurrente en su memorial de fecha 30/5/2025.
Ya sobre la razonabilidad del monto de la cuota, este tribunal ha recurrido reiteradamente a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro de referencia, esto se debe a que la CBT refleja con precisión las necesidades contempladas en el artículo 659 del Código Civil y Comercial, que aumentan a medida que los alimentados crecen en edad y replica con exactitud el contenido de aquél (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
En el mismo camino de evaluación, es importante distinguir que:
La Canasta Básica Alimentaria (CBA) se refiere únicamente a necesidades nutricionales, marcando la línea de indigencia.
La Canasta Básica Total (CBT), en cambio, incluye además bienes y servicios no alimentarios y define la línea de pobreza.
Y en el caso, a la fecha de la resolución (mayo de 2025), la CBT estimada era para una joven de 15 años: $276.757,35, mientras que para un adolescente de 12 años: $305.511,36.
Lo que arroja una suma global de $582.268,71.
No obstante, la cuota fijada mediante el Índice de Crianza para niños de entre 6 y 12 años fue de $516.113, cifra mucho menor -conforme lo detallado anteriormente- y que no alcanza a cubrir las necesidades básicas reales de los alimentados, quienes, por tanto, quedarían por debajo de la línea de pobreza y apenas por arriba de la linea de indigencia (arts. 2 y 3 del CCyC (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza
_07_25B9A792E62B.pdf).
Desde esa perspectiva, la cuota no es excesiva (arts. 658 y 659 CCyC, 641 cód. proc.).
Por ultimo, del análisis del memorial no surge ni se hace alusión a alguna otra circunstancia trascendente por la que deba ser modificada la cuota, por lo que el recurso debe ser desestimado (artículos 658, 659 del CCyC y 641 del Código Procesal); sin perjuicio de los incidentes que se estimen corresponder para obtener el cese o modificación de la cuota por algún cambio de las circunstancias (art. 647 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/5/2024 contra la sentencia del 26/5/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/08/2025 09:58:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:18:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:20:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2025 10:21:09 hs. bajo el número RR-639-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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