Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “V., E. D. C/ A., F. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95547-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., E. D. C/ A., F. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95547-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hija P.V. contra el progenitor, solicitando una cuota de alimentos equivalente a la suma resultante del 150% del SMVyM, que al momento de interponer la demanda representaban $ 407.356,83 (ver escrito del 21/11/2024).
Explica que tenían acordado mediante convenio de alimentos homologado judicialmente el día 3/8/2023, una cuota alimentaria a favor de la niña del 15% de la totalidad de los haberes ordinarios y extraordinarios que percibía mensualmente el Sr. Fernando Javier Acosta de su empleador “Lácteos San Francisco S.R.L.”, y que en el mes de agosto del año 2024, el progenitor se desvincula de la empresa Lácteos San Francisco S.R.L. y comienza a depositar en concepto de cuota alimentaria la suma de $90.000, $100.000, $107.000, sumas que se encuentra muy por debajo del convenio de alimentos homologado, dado que la última de las cuotas había sido de $265.000 (ver escrito antes citado).
Por otro lado, el 24/2/2025 solicita se fije como cuota alimentaria en forma provisoria.
El 1/4/2024 el juzgado decide establecer como cuota alimentaria provisoria para P. en las suma equivalente al 1,135 del SMVyM, haciendo un el cálculo en función del 15% de lo que percibía el progenitor en la empresa láctea, calculando entonces que si percibía $ 265.416,58 cuando el SMVyM vigente era de $ 234.315,12, el 15% del salario del progenitor era igual al 1,135 del SMVyM, suma que estaría percibiendo de haber mantenido el progenitor su trabajo (art. 544, 658 C.C., 195 y 232 CPCC, ver resolución del 1/4/2025).
Esta decisión es apelada por el alimentante el día 26/4/2025, presentando el respectivo memorial el día 30/4/2025, el que es contestado el 12/5/2025. Contestada la vista por la asesora ad-hoc el 19/5/2025, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos 'R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria' (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
A la fecha de la resolución apelada (abril 2025) para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a una jóven que contaba con 14 años, era de $273.025,38 (1CBT: $359.243,93*0,76, coef. de Engel; chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf), excediendo la provisoriamente fijada.
De modo que el 1,135 del SMVyM establecido en la resolución apelada, que a esa fecha representaba $265.416,58 no aparece como excesiva en tanto continúa manteniendo al menor por debajo de la línea de pobreza (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 26/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:13:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:15:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:18:31 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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