Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “M., L. B. C/ L., K. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95424-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., L. B. C/ L., K. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95424-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/6/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 17/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 17/2/2024, el juzgado denegó la reducción de cuota solicitada por la abuela, por considerar que no se había acreditado por una parte, que se habían modificado las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la cuota a cargo de la abuela, y, de otro, la solvencia cierta y precisa del obligado principal.
El 11/3/2025, la abuela apeló, sustentando su apelación en que atraviesa una situación de “absoluto desamparo y vulnerabilidad e indefensión”, y que pretende demostrar un cambio de circunstancias personales; aclarando que no pretende desconocer la obligación legal, sino que la carga recaiga en quien corresponde como obligado principal.
2. Ahora bien; frente a la tensión existente entre los derechos de los jóvenes de 16 y 18 años al momento de la resolución apelada y los derechos de la abuela de 74 años- en tanto adulta mayor, quien además ha promovido con fecha 29/5/2023 beneficio de litigar sin gastos (fecha de nacimiento: 4/10/1950, según constancia del RENAPER en trámite del 6/6/2023; v. autos: “M., L. B. c/ L., K. B. S/Beneficio de litigar sin gastos”, expte: 24039, en trámite por ante el Juzgado de Familia departamental; todo ello conforme surge de la consulta por secretaría, art. 116 cód. proc.).
Todos -actora e incidentados- incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, de suerte que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para los jóvenes pero que -a su vez- no signifique exponer a la abuela a abonar un monto que la haga caer la indigencia (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.; esta cámara, sent. del 5/12/2023, expte 94100, RR-925-2023).
Es decir, debe verificarse que se establezca una cuota que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de los nietos de la apelante pero que, a la vez, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a la abuela que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
En ese camino, no es que deba acreditarse la solvencia cierta del obligado principal a fin de poder reducir la cuota, porque -como es sabido- no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de la abuela con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
Entonces, lo que debe evaluarse es la justeza de la cuota a cargo de la apelante, de acuerdo a las circunstancias actuales.
Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso y, con las constancias del proceso se trata de cuota a cargo de la abuela paterna, quien cuenta con una jubilación y con una pensión directa otorgadas por la ANSES (v. informe del Instituto Nacional de Prestaciones y Servicios Sociales del 20/2/2024)
Además de no soslayar los gastos que conllevan los medicamentos que su salud requiere, según se desprende de la documental adjunta al escrito de demanda del 27/9/2023 y de los informes clínicos emitidos por la medica González y el médico Chirolias e historia clínica remitida por el Hospital Municipal (v. informes de fechas 19/12/2023, 5/3/2024 y 8/4/2024).
Llegado este punto, es de señalarse que los medicamentos mencionados en demanda por la actora y que dice tener que suministrarse han sido corroborados por los certificados médicos e incluso el PAMI, ha indicado puntualmente cual es el porcentaje de descuento que tiene cada uno de ellos, lo que a poco de observar surge que ninguno cuenta con el descuento del 100%, por lo que esa diferencia debe ser afrontada por la recurrente (v. informe del 25/6/2024; art. 375 y 384 cód. proc.).
Adicionalmente, debe enfatizarse la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la actora -abuela-, conforme constan en autos las siguientes patologías acreditadas mediante historias clínicas y certificados médicos (pto. II de la demanda del 12/10/2023; certificados del 19/12/2023 y 11/6/2023), tales como hipertensión arterial, detectada con posterioridad al año 2022, según consta en la documental que se encuentra adjunta a los trámites del 19/12/2023 y 5/3/2024 (se dice allí con diagnóstico al momento del examen y sin registrar antecedentes patológicos de HTA), solicitando exámenes complementarios. Además de tener epilepsia desde los 16 años y padecer depresión ansiosa y trastorno de memoria leve, sugiriéndose evaluación cardiológica y continuar con medicación ambulatoria (v. informe de fecha 12/12/2023).
Estas afecciones -que afectan su estado de salud físico y psíquico- junto con su edad avanzada (74 años), configuran “capas de vulnerabilidad”, en tanto limitan su autonomía, su capacidad económica y su posibilidad de acceso efectivo a la justicia, en línea con doctrina judicial reciente que exige una mirada integral y transversal del sujeto en su contexto real (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360).
En relación a eventuales ingresos por otros inmuebles -por ejemplo, el supuesto corralón “El Tecla”-, no se aportó prueba alguna en autos que respalde esa afirmación. De faltar prueba, debe presumirse que la jubilación y la pensión acreditadas constituyen sus únicos recursos, conforme presunción legal de ingresos de la actora (arts. 375 y 384 CPCCN).
Por otro lado, la adquisición del triciclo eléctrico ocurrió el 3/6/2022, más de un año antes de la presentación del presente incidente (promovido el 12/10/2023), por lo que no constituye un hecho pertinente que justifique desestimar el pedido de cese, lo cual estamos en presencia de un acto preexistente no vinculante, conforme surge del oficio recibido por el titular de J&M, “Vehículos Electrónicos” donde se detalla que el triciclo fue adquirido el 3/6/2022 y la promoción del presente el 12/10/2023 (art. 34.4 cód. proc.).
Y anterior -en lo que interesa- a alguna de las patologías ya descriptas (por ejemplo, hipertensión arterial), de suerte que no puede predicarse que no hayan variado las circunstancias tenida en cuenta al establecer la cuota anterior (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En definitiva, en el contexto dado -en el que ambas partes pertenecen a dos grupos vulnerables (los jóvenes de 16 y 18 años por su condición de menores y la abuela de 74 años, adulta mayor)- resulta razonable fijar la cuota alimentaria a cargo de la abuela paterna en el equivalente al 40 por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil, tomando este parámetro por ser el mismo que, en su momento, se computó para fijar la cuota inicial, porque revela un margen de protección razonable para la abuela sin desatender la necesidad de los menores, que respeta el principio de proporcionalidad, garantizando que la abuela conserve mucho más de sus haberes para cubrir sus necesidades básicas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 cód. proc.; cfme. esta cám. en sent. del 31/10/2024, autos: “B., M. B. C/ L., R. N. Y OTRO S/Alimentos”, expte.: 94920, RR-818-2024). arts. 2 y 3 CCyC).
Corresponde imponer las costas por su orden en ambas instancias atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 21/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/2/2025, dejando establecido que la cuota a cargo de M. L. será de la suma equivalente al 40 por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil; con costas de ambas instancias por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 21/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/2/2025, dejando establecido que la cuota a cargo de M. L. será de la suma equivalente al 40 por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil; con costas de ambas instancias por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:05:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:13:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:13:10 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2025 13:13:48 hs. bajo el número RR-635-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.