23-10-12

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 375

                                                                                 

Autos: “C., M. A. C/ C., J. M. S/ DESALOJO”

Expte.: -88357-

                                                                                 

            En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. A. C/ C., J. M. S/ DESALOJO” (expte. nro. -88357-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 87, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 75?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No es igual la situacion de J. M. C., padre, que la de sus hijos J. M. y H. A. C.,  (ver fs. 35/37).

J. M. C., (p), en tanto ya individualizado en la demanda (art. 330.2 cód. proc.),  fue notificado del traslado de la demanda con cumplimiento de lo reglado en el art. 338 CPCC y en el art.  187 del Ac. 3397/08 SCBA (ver cédula a fs. 23/24). Como quiera que fuese,  J. M. C., (p)  no  ha apelado de modo admisible (ver f. 76).

No obstante, sus hijos mayores de edad, no individualizados en la demanda, pero integrantes del grupo familiar-ver admisión a f. 68 vta. ap. a párrafo 3º- no fueron notificados adecuadamente, porque el oficial notificador no cumplió  con lo reglado en el art.  196 del Ac. 3397/08: el agente judicial no cumplió con su deber de identificar a los presentes en el acto de la diligencia, requerir informe sobre la existencia de otros ocupantes y, en cualquier caso, hacerles saber la existencia del juicio, que la sentencia les será oponible y que podían contestar la demanda.

Esa irregularidad torna inválida la notificación de fs. 23/24 más allá de la persona del demandado individualizado en la demanda,   porque puso  en jaque el derecho de defensa de los supuestos ocupantes no individualizados en la demanda, derecho para cuyo resguardo precisamente fue reglamentada la forma de llevarse a cabo la diligencia de notificación del traslado de la demanda (art. 18 Const. Nac.; art. 196 cit. y art. 39 ley 21342; arts. 169 párrafo 1° y 149 cód. proc.).

Por lo tanto, corresponde revocar la resolución de fs. 71/72 vta.  en cuanto rechaza el incidente de nulidad y consecuentemente declara extemporánea la contestación de demanda, sólo respecto de  J. M. C., (h) y H. A. C.,  -ver fs. 76 y 77-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde revocar la resolución de fs. 71/72 vta.  en cuanto rechaza el incidente de nulidad y consecuentemente declara extemporánea la contestación de demanda, sólo respecto de J. M. C., (h) y H. A. C.,  -ver fs. 76 y 77-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución de fs. 71/72 vta.  en cuanto rechaza el incidente de nulidad y consecuentemente declara extemporánea la contestación de demanda, sólo respecto de J. M. C., (h) y H. A. C.,  -ver fs. 76 y 77-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte actora vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

 

 

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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