Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: _____________________________________________________________
Autos: “P., A.,, N. E. C/ B., N. A. S/ INCIDENTE DE DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -95697-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/7/25 contra la resolución regulatoria del 3/7/25.
CONSIDERANDO.
La resolución del 3/7/25 fijó los honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 10 jus, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo dentro de un trámite incidental (v. resolución del 3/7/25).
Esta decisión motivo el recurso del 8/7/25 por la representante del Fisco de la Provincia -en tanto obligado al pago de esos honorarios-, aunque advirtiendo que ello no implica desmerecer la tarea del profesional, pero que deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas que llevaron a fijar esos 10 jus (presentación electrónica del 8/7/25; art. 57 de la ley 14967).
Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus a favor de la abog. F.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, que está reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, 47 y concs. de la ley 14.967).
Como marco referencial, a los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 16/3/23).
Bajo esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (v. trámites del 1/11/24, 15/11/24, 9/12/24, 20/12/24), resulta mas adecuado y proporcional fijar la suma de 7 jus como retribución a la labor cumplida en el trámite incidental (45 jus -por todo el proceso- x 50% -etapa cumplida- x 30% -trámite incidental-; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 8/7/25 y fijar los honorarios de la abog. Daniela C. F.,, en su carácter de Abogada del Niño en la suma de 7 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/07/2025 09:56:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:29:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:51:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2025 12:52:17 hs. bajo el número RR-634-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/07/2025 12:52:33 hs. bajo el número RH-92-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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