Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “E., R. D.- F., E. B. S/REGIMEN DE COMUNICACIÓN”
Expte.: -95156-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., R. D.- F., E. B.S/REGIMEN DE COMUNICACIÓN” (expte. nro. -95156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/5/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2024 contra la resolución del 3/10/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/10/2024 la judicatura resolvió: “1.- Homologar el acuerdo celebrado el 19/12/23 entre EBF y RDE, en lo que respecta a Cuidado Personal, Régimen de Comunicación sobre sus hijos menores de edad RR y BD EF. Se le hace saber al Sr. E. en su calidad de progenitor conviviente con los hijos, del DEBER DE INFORMAR a la Sra. F. las cuestiones de: Salud, Educación y todas aquellas en relación a la persona y bienes de los niños (Art. 654 del Código Civil y Comercial).- Las partes deben cumplir estrictamente el presente convenio, debiendo los incumplimientos ser extremadamente excepcionales, fundados y acreditados en el expediente y deben fomentar el debido contacto de los niños con el otro progenitor y su familia extendida.- Se les hace saber a las partes que de común acuerdo podrán agregar días en los que los niños puedan tener contacto con su madre ya sea de manera presencial o telemática. Para el caso de que alguno de los progenitores tenga motivos justificados que impidan llevar a cabo el régimen de comunicación acordado, debe dar aviso en forma inmediata al otro progenitor y acreditar en los presentes autos, tanto las causales del impedimento (ej. certificado médico del niño donde se indica reposo) como la constancia del aviso.- A fin de evitar la judicialización de la niñez, las partes no deben efectuar presentaciones que impliquen poner en conocimiento situaciones de cotidianeidad del hijo, debiendo resolver las mismas el progenitor que lo tiene a cargo mientras dichas situaciones se presentan. Las partes no deben generar situaciones de violencia o reclamos durante los retiros y reintegros de los hijos y deben mantener un trato respetuoso con el otro progenitor delante de los mismos. De la misma manera deberán comportarse cuando el retiro o reintegro del niño esté a cargo de una tercera persona.- Se recuerda a los progenitores que conforme lo dispuesto en el Art. 642 CCyC, ante cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental por alguno de los padres, el juez podrá atribuir el ejercicio de la responsabilidad parental, total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos las funciones. Asimismo, se hace saber también a las partes que se dará prioridad al progenitor que cumpla con el deber de colaboración y facilite el derecho del niño a mantener trato regular con el otro progenitor (Art. 653 inc. a) CCyC).- 2.- Impónense las costas del presente en el orden causado (art. 73 y concord. del C.P.C.C.)…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
2. Ello motivó la apelación de la progenitora, quien -en lo sustancial- centró sus agravios en las siguientes aristas.
En primer término, adujo falta de pruebas sólidas para que la judicatura haya resuelto como lo hizo; aspecto que vincula a lo que sería una fundamentación deficitaria de la pieza decisoria, en tanto -según propuso- aquélla no tuvo en cuenta la denuncia por ella radicada el 1/2/2024 ni la testimonial oportunamente ofertada. Por lo que, conforme su cosmovisión del asunto, el fallo puesto en crisis deviene arbitrario y contradictorio; a más de que también hizo caso omiso -desde su visaje- a lo peticionado el 20/8/2024 por la asesora interviniente, quien terminó por dictaminar -expresó- sin la información que en aquélla ocasión solicitara.
Desde otro ángulo, destacó que el convenio presentado -en su momento- para su homologación fue suscripto en forma provisoria; de modo que debió ponderarse en forma global las circunstancias acaecidas -como las mencionadas- a fin de emitir una resolución ajustada a derecho. Por caso, lo atinente al lugar de residencia de los niños; respecto de lo cual no se registró cabalmente -según dijo- el informe socio-ambiental producido que da cuenta del estado de indigencia que los constriñe ni el hecho de que -hoy en día- es ella quien está en condiciones de ofrecerles una mejor calidad de vida y techo digno.
En ese trance, refirió que la resolución apelada sólo se basó en lo expresado por los niños en un primer momento; mas sin reparar en lo que pusiera de relieve en ocasión de relatar que la niña la llamó para manifestarle su deseo de vivir con ella.
Así las cosas, peticionó se revoque el decisorio de grado y -con basamento en las constancias obrantes en autos y los principios imperantes en materia de niñez- se disponga el hogar materno como residencia principal (v. expresión de agravios del 1/11/2025).
3. Sustanciado el embate recursivo con el progenitor apelado, éste bregó por el rechazo del recurso. Ello, en el entendimiento de que -conforme se extrae de la presentación efectuada por las partes en fecha 19/12/2023- se presentó ante la judicatura un convenio para su homologación respecto de los hijos menores de edad de las partes.
Convenio respecto del cual -agregó- se le dio vista a la asesora interviniente, quien manifestó que el mismo estaba en condiciones de ser homologado como a la postre se hizo.
Empero, según memoró, el 1/2/2024 la apelante presentó un escrito argumentando que la situación habría cambiado y que sus hijos eran víctimas de violencia. Cuestión que denunció poniendo énfasis -para ello- en que, a resultas de los comentarios que le habrían llegado, estaba en conocimiento de que los pequeños no poseían una nutrición adecuada y que él padece un consumo problemático de alcohol; aspectos que niega efusivamente.
En esa sintonía, apuntó que -luego de fijada la audiencia de escucha de los niños para el 29/2/2024- los obrados se vieron impregnados de peticiones, a su criterio, caprichosas por parte de la recurrente en aras de frustrar la homologación del convenio otrora presentado en conjunto. Ello, con el pretexto de que está en mejores condiciones que él para proveerles una vivienda digna a sus hijos, siendo que -en realidad- la vivienda de la que acompañara fotos no es suya, sino de una pareja circunstancial; temperamento que continuó hasta el estadio procesal actual, conforme refirió.
En punto a los agravios formulados, remarcó que no traducen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado; en tanto exteriorizan -desde su punto de vista- lo que sería una discrepancia entre su posicionamiento y lo resuelto, sin apoyatura fáctica que la refrende.
Así, sobrevoló las probanzas producidas y desestimó la alegación de la falta de pruebas esgrimida por la quejosa; entre las que destacó las audiencias de escucha celebradas con los niños y las conclusiones que de ellas dimanaran.
Sentado ello, abogó también por el rechazo de la pretensa arbitrariedad de la sentencia. Por cuanto, como expresara, ésta fue dictada con fundamento en los elementos colectados; lo que echa -asimismo- por tierra la tesitura del abuso del derecho que a él le endilgó en otro tramo del memorial en despacho.
Tocante al citado informe socio-ambiental que -conforme lo expuesto por la recurrente- no habría sido valorado por la judicatura en ocasión de sentenciar, el apelado resaltó que las condiciones habitacionales de la vivienda en que reside junto a sus hijos es el único punto negativo. En tanto, no surgen de autos una circunstancia grave que amerite la modificación sustancial del cuidado personal que alienta la apelante.
De tal suerte, pidió el sostenimiento del decisorio de origen (v. contestación de traslado del 19/11/2024).
4. Por su parte, la asesora ad hoc detalló las gestiones realizadas durante su intervención y peticionó la confirmación del fallo recurrido. Eso así, en tanto entendió que éste resuena con la normativa imperante en materia de infancias (v. dictamen del 15/11/2024).
5. Pues bien. Se adelanta que no aflora de los elementos probatorios colectados con posterioridad a la interposición del recurso bajo análisis, que este tribunal esté en condiciones de fallar al momento de la elaboración de esta pieza.
Ello, por cuanto, en cuanto atañe a la recurrente, se colige que -sobre fines del año pasado- los niños pasaron a residir, en forma repentina, con aquélla y su pareja en la localidad de Huanguelén (partido de Coronel Suárez); para luego ser institucionalizados en el dispositivo convivencial de Daireaux, donde residen actualmente, a tenor de los hechos de maltrato infantil denunciados en el marco de autos “E., R.D. – F., E.B. S/ Régimen de Comunicación” (expte. 16549-23), que valieron el dictado de las medidas protectorias firmes y consentidas del 7/7/2025 (remisión al decisorio de mención, visto en diálogo con las actas de audiencias mantenidas en fecha 11/7/2025 en los términos del art. 11 de la ley 12569 tanto con la aquí apelante, como con su pareja; a la luz de args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Entretanto, en punto al padre de los pequeños, no escapa a este estudio que se encuentra en marcha un proceso en sede penal tendiente a averiguar el ilícito por el cual la aquí apelante lo denunciara y del que -según el relato por ella aportado- tendría por víctima a la pequeña hija de ambos; proceso, es del caso notar, sin miras de concluir para definitiva en el corto plazo (remisión a IPP-17-00-000123-25/00 “E., R.D. s/ Averiguación de Ilícito” de trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción Nro. 2; oportunamente vinculada en forma electrónica a las presentes, para su mejor tratamiento).
Sentado lo anterior, y ante la entidad de los eventos enunciados, deviene útil tener presente que esa noción de interés superior del niño implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (sent. del 27/6/2024 en “M. C. s/ Abrigo” (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Por manera que se aprecia trascendental para escenarios como el que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad. Relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de los pequeños, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales; lo que no se colige que pueda ponderarse en esta instancia, en atención al giro que el cuadro de situación a experimentado [v. esta cámara, fallo citado, con referencia de aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Máxime, si se considera que la judicatura foral ha fijado en noventa días el plazo de vigencia de las medidas adoptadas el 2/7/2025; a los efectos de, en primer lugar, hacer cesar la violencia denunciada y, de consiguiente, ponderar las implicancias de los sucesos que puedan acaecer durante este lapso respecto de la integralidad bio-psico-social de los niños involucrados (remisión a los fundamentos de la resolución del 2/7/2025).
Siendo así, corresponde diferir el tratamiento del recurso impetrado, hasta tanto se agote -en principio- el plazo de vigencia establecido a resultas de las medidas protectorias adoptadas el 2/7/2025; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidir la judicatura respecto de la tía materna que se ha ofrecido como referente afectivo; panorama que, en lo eventual, será valorado pero que, de momento, excede las facultades revisoras de esta Alzada y justifica, por tanto, el aplazamiento de la resolución de la cuestión traída oportunamente a su conocimiento [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 272 cód. proc.; en diálogo con dictamen del 3/7/2025 de la asesora ad hoc interviniente].
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde diferir el tratamiento del recurso impetrado, hasta tanto se agote -en principio- el plazo de vigencia establecido a resultas de las medidas protectorias adoptadas el 2/7/2025; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidir la judicatura foral respecto de la tía materna que se ha ofrecido -según se aprecia- como referente afectivo; panorama que, en lo eventual, será valorado pero que, de momento, excede las facultades revisoras de esta Alzada y justifica, por tanto, el aplazamiento de la resolución de la cuestión traída oportunamente a su conocimiento [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 272 cód. proc.; en diálogo con dictamen del 3/7/2025 de la asesora ad hoc interviniente].
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Diferir el tratamiento del recurso impetrado, hasta tanto se agote -en principio- el plazo de vigencia establecido a resultas de las medidas protectorias adoptadas el 2/7/2025; lo que así se resuelve.
Ello, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidir la judicatura foral respecto de la tía materna que se ha ofrecido -según se aprecia- como referente afectivo; panorama que, en lo eventual, será valorado pero que, de momento, excede las facultades revisoras de esta Alzada y justifica, por tanto, el aplazamiento de la resolución de la cuestión traída oportunamente a su conocimiento.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/07/2025 05:34:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:26:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:49:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246700774003843179
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/07/2025 12:49:35 hs. bajo el número RS-43-2025 por TL\mariadelvalleccivil.