Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ PEÑA, CESAR FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95365-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ PEÑA, CESAR FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/2/2025 contra la resolución del 18/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Al apelar, la demandada insiste en que en la liquidación aprobada -que fuera practicada por la actora- se aplica incorrectamente el CER y que además al calcular los intereses se contradice con el art. 770 del CCyC, toda vez que se estarían aplicando intereses sobre intereses, y por lo tanto se estaría en presencia de la figura del anatocismo.
Explica que se calcula incorrectamente el coeficiente, ya que debe aplicarse solamente sobre el capital, sin incluir los intereses devengados desde la mora y hasta el 3/2/2002.
Y que para calcular los intereses que devengó el capital reajustado por CER con posterioridad al 3/2/2002, a una tasa del 5% anual -según Circular A 3561-, tampoco debe efectuarse ese cálculo tomando en cuenta el capital pesificado ajustado por CER con más los intereses que se devengaron antes del 3/2/2002, a fin de no aplicar intereses sobre intereses, incurriendo otra vez en anatocismo.
En la sentencia, al respecto, se dijo que en el caso hay capitalización, es decir, se sumaron por única vez los intereses al capital, y es así que al ser “una sola vez”, no hay composición del interés (no hay tasa compuesta), y por ende, no hay anatocismo. Se aclara que la capitalización por única vez referida, fue pactada por las partes y no está prohibida por ley ni se nulificó la cláusula al respecto en el juicio respectivo.
2. La cuestión referida a la aplicación del CER ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en los expedientes “Comité De Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Piacentini, Mariano y otro s/Cobro Ejecutivo”, Expte.: -94191-, sent de. 7/11/2023, RS-88-2023 y “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10/3/2016, L.47 R.49, en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.
Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
Y ello es así pues, como se explicó en anteriores causas, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente ‘Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones’, sent. del 31/5/2005, L.36, Reg.148); en igual sentido causa 91493, I del 14/2/2020, ‘Viñuela y Cia SCA cC/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 s/ Incidente De Revisión’ , L. 51, Reg. 28,).
Por ello, la resolución apelada debe ser revocada en cuanto aprueba la liquidación de la actora que aplica el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.
3. Además de ello, el apelante en su memorial solicita que no se apliquen intereses al 5% sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la aplicación del C.E.R..
En este punto también asiste razón al apelante en tanto los intereses posteriores a la adecuación del capital por CER, es decir, desde el 3/2/2002 deben ser calculados solo sobre ese capital reajustado, a fin de no incurrir en anatocismo, ya explicado para el caso de los intereses anteriores al 3/2/2002. Es que si se calcularan intereses a la tasa del 5% previsto por la comunicación A3507 del BCRA no solo sobre el capital re-ajustado sino también sobre los intereses devengados en dólares hasta el 3/2/2002, se incurriría también en violación del art. 770 del CCyC (conf. fallos ant. cit.).
Resta aclarar que los intereses anteriores a la aplicación del CER deben ser calculados según lo acordado por las partes, en tanto no existiendo estipulación legal alguna referida a la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha de mora y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de emergencia económica, debe estarse a los pactados en el contrato de mutuo agregado a fs. 27 vta. cláusula tercera, con la capitalización convenida para el caso de mora en la cláusula “Décimo Primera” del contrato de solicitud del préstamo agregada a fs. 28/29 vta. (cfrme. CC0000 DO 88147 RSD-63-9 S 12/5/2009 Juez DABADIE (SD), Carátula: Banco de la Nación Argentina c/Fioretti Luis Alberto y otros s/Ejecución de sentencia”, ver Juba en línea; arg. arts. 501 del cód. proc.; arts. 1, 6 y concs. Ley 25.561; 1, 2, 3, 4, y concs. Ley 25.713; 1, 3, 4 y concs. Dec. nº 214/2002; 1, inc. c) Dec. nº 762/2002; 2º Anexo I, Dec. nº 1242/2002; Comunicaciones “A” 3507 y 3561 del Banco Central de la República Argentina).
En fin, por todo lo anteriormente expuesto corresponde practicar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas:
a. pesificar el capital adeudado 1 U$S = 1$.
b. aplicar el C.E.R. sólo sobre el capital pesificado.
c. calcular intereses para el período que va desde la mora hasta el 2/3/2002 de acuerdo a como han sido pactados,
d. calcular los intereses posteriores al 2/3/2002, sobre el capital re-ajustado por CER (sin adicionar los intereses devengados con anterioridad al 2/3/2002), en función de la Comunicación “A” del BCRA.
4. Por fin, en cuanto a la consideración de la doctrina del fallo “Barrios”, cierto es que esta cuestión recién fue introducida el 29/11/2024 por la actora al contestar la impugnación que había realizado la contraparte, sin que ello llegara a ser tematizado y posteriomente decidido en la instancia de origen; por manera que habiéndose ahora resuelto que deberá practicarse nueva liquidación, se trata de una cuestión que podrá ser planteada por las partes en la instancia de origen al practicar la nueva liquidación, para que pueda ser sustanciada y oportunamente resuelta (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 3/2/2025, y por ende, revocar la resolución del 18/12/2024, debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 3/2/2025, y por ende, revocar la resolución del 18/12/2024, debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/07/2025 20:36:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:25:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:42:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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