Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “PEDRAZ, MABEL EMILCE S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte. -95691-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/6/25 contra la resolución regulatoria del 17/6/25.
CONSIDERANDO.
El abog. Errecalde cuestiona los honorarios regulados a su favor el 17/6/25 en la suma de 130,585 jus en tanto los considera exiguos, ello mediante el recurso del 27/6/25, en que expone los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
El apelante, concretamente, ataca la alícuota aplicada por el juzgado -del 3%- al considerar el monto del asunto elevado y la escasa complejidad de las tareas desarrolladas (“ya que se trata de un supuesto de heredero único y la recolección de la documentación fue sencilla”; v. considerandos de la resolución apeada).
Al respecto, ya se ha resuelto en ocasiones anteriores que resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab-Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
De acuerdo a ello y a la clasificación de tareas aprobada (ver trámites del 2/12/24, 6/12/24, 11/12/24; art. 35 de la ley cit.), por las dos primeras etapas del sucesorio, para el abog. Errecalde le corresponde una retribución equivalente al 6% del valor económico aprobado (3% por la primera etapa y 3% por la segunda etapa; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Así las cosas, sobre la base aprobada, se llega a un estipendio de 261,20 jus para el letrado apelante, por lo que el recurso interpuesto merece ser estimado (art. 15.c, 16, 28.c, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; base -$177.090.238,72- x 6% = $10.625.414,3; a razón de 1 jus $40.684 según AC. 4190 de la SCBA, vigente a la fecha de la regulación).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 27/6/25 y fijar los honorarios del abog. L. Errecalde en la suma de 261,20 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/07/2025 20:33:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:21:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:31:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2025 12:31:44 hs. bajo el número RR-627-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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