Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “MARTIN MARIO ALBERTO C/ LENS S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
Expte.: -95458-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de incaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del día 3/7/2025 contra la resolución de cámara del 23/6/2025.
CONSIDERANDO
1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal:
Entrando en el análisis del valor del agravio, tiene dicho la Suprema Corte de justicia provincial que: “…declarada la caducidad de instancia, el valor del agravio respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, está representado por el capital reclamado en la demanda, sin que corresponda actualizar la suma peticionada, conforme lo dispuesto por el art. 7 y concs. de la ley 23.928 -ley 25.561-, cuya invalidez constitucional no fue declarada por este Tribunal…” (conf. sent. del 29/09/2023 en expediente 126366 I ).
En el caso, la parte actora articuló demanda contra Lens S.A. y Peugeot Citröen S.A. por la suma de $75.000; con fecha 19/11/2024, el juez de primera instancia decretó la caducidad de instancia, que quedó firme al declarar desierto este tribunal la apelación de la parte actora (v. res. del 23/6/2025).
Por manera que es aquél el valor del agravio a los fines del art. 278 cód. proc., que revela que de ningún modo supera el mínimo legal de 500 ius establecido por la normativa procesal ($28.852 x 500= $14.426.000, según el valor del ius dispuesto en AC 4190/25 de la SCBA; art. 280 cód. proc.).
Respecto a lo planteado en el punto II.2.1., tercer párrafo, el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad discrecional reservada a la SCBA, ajena a esta cámara (v. C122527 “Caja de Seguridad Social Profesionales Ciencias Económicas c/ Chaspman, Marcelo Roberto Antonio s/ Apremio; sent. de fecha 13/6/2018; visible a través de JUBA en línea, y esta cámara, sent. del 5/1172020, “Gutiérrez, Andrés c/ Alvira, Facundo s/ Cobro de Honorarios”).
Entonces, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los requisitos exigidos por el código procesal, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal debe ser denegado (art. 281.3 cód. proc.).
2. Recurso Extraordinario de Nulidad:
Ha sostenido la SCBA que la resolución que declara la caducidad de la instancia es definitiva en los términos del art. 278 cód. proc., siempre que pueda proyectar efectos respecto de la prescripción de la acción (v. búsqueda JUBA en linea con los términos “REX -sentencia recurrible- caducidad de instancia”).
Ello así, puesto que si bien la caducidad de instancia no extingue la acción ni perjudica las pruebas producidas, borra el efecto interruptivo de la demanda, exponiendo al pretensor a que -cuando atine a volver a entablarla- ya el plazo de prescripción pudiera estar cumplido (arts. 2551 a 2553 CCYC; art. 318 cód. proc.; Sosa, Toribio E. -”Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As. Comentado – Tomo II p. 453, Librería Editora Platense, 2021).
En este orden de ideas, considerando los plazos de prescripción normados para tipos de procesos como éste y al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 15 del plexo constitucional provincial, debe asimilarse la sentencia recurrida de fecha 23/6/2025, como definitiva a los efectos de la interposición del recurso en análisis (cfrme. esta cámara, 16/2/2023, expte. 93171, RR-48-2023).
Así las cosas, resta agregar que el recurso bajo análisis ha sido interpuesto en término y la parte recurrente ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279 y 280 cód. proc).
Se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada (conf. art. 279 cód. proc.).
Entonces, al tomar en consideración el cumplimiento de tales recaudos, el recurso de nulidad debe ser concedido (arts. 296 y 297 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 3/7/2025 contra la resolución de cámara del 23/6/2025 (art. 281.3 cód. proc.).
2. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 3/7/2025 contra la resolución del 23/6/2025 (296 cód. proc.).
3. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificada de la presente, integre en Mesa de Entradas la suma de $29.000 en sellos postales para gastos de franqueo, conforme valores aproximados, de acuerdo al peso de la encomienda, extraídos de la pagina web https://www.correoargentino.com .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo
-clasica, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (arts. 282 y 297 cód. proc.)
4. Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el punto II.- 5 del escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
5. Hacer saber a las partes recurridas que les asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/07/2025 08:55:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:44:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:49:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230300774003842321
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2025 12:49:28 hs. bajo el número RR-625-2025 por TL\mariadelvalleccivil.