Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA”
Expte.: -89520-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA” (expte. nro. -89520-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/3/2025 contra la resolución del 3/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Ante el pedido efectuado por el letrado Rossi de levantamiento de la medida de anotación de litis dictada por resolución del 5/5/2015, el juzgado resuelve hacer lugar al pedido con fundamento en que en los presentes autos donde ha sido declarada la quiebra del deudor Baraldi con fecha 14/7/2021, al igual de quién en vida fuera se cónyuge “Campbell Brigida Patricia María Su Sucesión S/Quiebra” Expte. Nº 93275, con fecha 25/11/2021, no han sido iniciadas acciones de recomposición patrimonial que fundamentaron el dictado de la cautelar -sea por los acreedores verificados/admitidos como tampoco por la sindicatura-, y que la sindicatura en su dictamen expone que el vencimiento del plazo de caducidad de 3 años previsto por el art. 124 LCQ para iniciar esas acciones no ha sido producto de negligencia alguna, sino de un estudio en torno a las hipotéticas desventajas y riesgos que se correrían de haber procedido a deducir una revocatoria concursal, de resultado futuro e incierto.
Esta medida es apelada por el fallido Baraldi, argumentando que ordenar el levantamiento de la medida en esta oportunidad es prematuro ya que dejaría sin resguardo a los acreedores y/fallido y sería en contra de la seguridad que la sindicatura quiso dar a la masa de acreedores cuando la solicitó y fundó la anotación de Litis.
También alega si bien las acciones de recomposición patrimonial del art. 124 de la LCQ han caducado por el transcurso del tiempo, se ha prescindido de toda mención a otras acciones que los terceros pueden ejercitar, tales como la simulación, la acción pauliana y la subrogatoria u oblicua, que también se mencionan en la normativa concursal.
2. Pues bien, comenzando por la inapelabilidad centrada en el art. 273.3 de la ley 24.522, que se opone en el escrito del 30/4/2025, si bien la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional, para no comprometer la celeridad y agilidad del trámite del proceso, debe admitirse la revisión cuando se trata de una providencia emitida previo traslado, por la cual se dispone el levantamiento de una medida precautoria oportunamente trabada a petición del síndico, que no encuadra en el orden ordinario y regular del proceso de quiebra (Maffía, Osvaldo J., ‘La ley de concursos comentada’, Lexis Nexis, Depalma, 2003, t. II, pág. 330; Tonón, Antonio, ‘Derecho concursal’. Depalma, 1988, pág. 80).
Por lo demás, el fallido tiene legitimación procesal en la especie, desde que el artículo 110, primer párrafo, de la ley 24.522, no le priva de ejercer el derecho constitucional de defensa de sus derechos, cuando no existe coincidencia entre sus intereses y los que debe sostener el síndico en su calidad de órgano del concurso, dada la materia de que se trata (C.S., R. 528. XXVI. RHE15/08/1995, ‘Rospide, Oscar y otra s/quiebra’, Fallos: 318:1583, cit. por Rouillón, Adolfo A. N.’, ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2’’7, t. IB-B, pág. 200).
Pasando al análisis de lo resuelto, más allá de si hubieren caducado o no por el transcurso del tiempo las acciones de recomposición patrimonial del art. 124 de la LCQ, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que en la sentencia se ha prescindido de analizar las restantes acciones que los terceros pueden ejercitar, tales como la simulación, la acción pauliana y la subrogatoria u oblicua, que también se mencionan en la normativa concursal.
Concretamente, no obstante lo que se sostiene en el escrito del 30/4/2024 (punto III, segundo párrafo), aquí puede observarse que aún se encuentra en trámite y pendiente de decisión la acción de nulidad de acto jurídico planteada por el acreedor Pagnutti, mediante la cual se pretende que sea declarada la nulidad de la escritura de venta del inmueble en cuestión, con el fin de que sea incorporado al acervo falencial (v. ‘Pagnutti Marcelo c/ Alastuey Agustin y otros s/ Nulidad Acto Jurídico’, expte. nro. 96025, en trámite ante el mismo juzgado de origen; v. Rouillón, Adolgo A. N., opa. cot., pág. 284, 10).
Por ello, los motivos invocados por el juzgado no sostienen la decisión porque se han pasado por alto las actuaciones de pedido de nulidad de acto jurídico antes mencionadas (art. 2, 3 163, 229 y conc. CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 18/3/2025, y revocar la resolución del 3/2/2025; con costas con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 18/3/2025, y revocar la resolución del 3/2/2025; con costas con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:45:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:23:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:42:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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