Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “Z., R. M. C/ R., S. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95589-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., R. M. C/ R., S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95589-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/5/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Antecedentes:
El juzgado fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de dos menores, Z. (7 años) y S. (2 años), a cargo del progenitor S. R., equivalente al 40% de sus haberes netos, deducidos solo los descuentos obligatorios.
Se estableció además que el piso mínimo de dicha cuota no podría ser inferior al monto que indique la Canasta de Crianza del INDEC, correspondiente a la edad de los niños (v. resolución del 7/5/2025).
2. Apelación del progenitor:
El demandado apela la resolución argumentando que no se consideraron sus cargas personales, deudas y gastos laborales, señala que las transferencias previas no eran en concepto de alimentos sino gastos de la convivencia; reclama que no se ponderó la capacidad económica de la madre. Aduce también que no se ha producido prueba ni se ha tenido en cuenta que ademas de sus gastos laborales, y créditos tomados.
Solicita la reducción de la cuota provisoria conforme a su capacidad económica real (v. memorial del 12/5/2025).
3.1. Fundamentos de la decisión:
En principio cabe señalar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
En torno a que el propio apelante quien debe hacerse cargo del total de la cuota provisoria fijada, la progenitora ha afirmado en demanda que S. y Z. está exclusivamente a su cargo y de modo personal, lo que no ha sido desconocido por el demandado, sino más bien reconocido al manifestar que ellos viven con su madre en Salliqueló, mientras que él lo hace en Trenque Lauquen, sumado a que el progenitor de los menores trabaja como transportista, lo que implica que su jornada laboral suele extenderse por varios días, de acuerdo a los viajes que su empleador le asigne, teniendo un contacto esporádico con sus hijos, traducido en un fin de semana cada 15 días aproximadamente (art. 660CCyC; v. pto. 3.1 del escrito de demanda del 14/4/2025 y memorial del 12/5/2025).
Con lo cual, no revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que quedó demostrado -con la certeza que a esta altura es dable exigir para fijar cuota de alimentos provisoria- que los menores se encuentran a cargo de su madre con exclusividad, lo que denota que el cuidado y la atención está su cargo; y con ese cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de su hijo (arg. art. 660 CCyC; cfrme. esta cám., sent. del 8/4/2025, RR-260-2025, expte. 95221, entre varios otros).
Tocante a que debe afrontar otros gastos para su subsistencia, no es motivo suficiente para menguar la cuota provisoria desde que no se sabe con certeza a esta altura ni cuáles son sus ingresos ni a cuantos ascenderían esas erogaciones que dice tener, -aspectos que deberán, en su caso ser valorados al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 375, 384 y 641 cód. proc.).
Por fin -en lo que no es dato menor- se afirmó al demandar que desde diciembre de 2024 hasta el mes de marzo de este año, realizó aportes en concepto de cuota por las sumas de entre $900.000 y 950.000 (se agregaron copias de comprobantes de tales transferencias); aportes que al contestar la demanda no fueron desconocidos por el demandado, antes bien, lo que propuso fue que por su actual situación económica no podría seguir haciéndolos, aunque varía esa postura en alzada al decir que incluían otros componentes, lo que deberá ser -en su caso- objeto de debida acreditación (v. escritos del 14/4/2025 p.3.17, y 5/5/2025 p. III) y valorado al momento de dictarse sentencia definitiva (arg. art. 641 cód. proc.).
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta los anteriores aportes a que se hizo referencia ya las necesidades de Z. (la niña tiene síndrome de Down y requiere terapias y acompañamiento especializado, lo que implica mayores gastos en su crianza, v. certificado de discapacidad adjunto al escrito del 14/4/2025) y de S., corresponde confirmar la cuota apelada, en cuanto no aparece como excediendo los anteriores aportes por alimentos reseñados (arg. arts. 636 bis y concs. cód. proc).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:42:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:24:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:40:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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