Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “POLO MARCOS C/ IRRAZABAL PEDRO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95133-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “POLO MARCOS C/ IRRAZABAL PEDRO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95133-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 15/10/2024 y 18/10/2024 contra la sentencia del 8/10/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 7/7/202 se presenta Marcos Polo (de aquí en adelante e indistintamente actor, accionante, parte actora) y demanda por daños y perjuicios a Pedro Gabriel Irrazábal y María Cristina Irrazábal (de ahora en más, accionados, demandados, parte demandada), con motivo del evento de tránsito ocurrido el 13/10/2018, por la suma de $1.906.050 -o lo que en más o en menos resulte de la prueba-, más actualización, intereses y costas.
En esa presentación, narra que en aquella fecha, mientras transitaba en su motocicleta por la calle Oyuela, desde Zanni hacia Labardén, de la ciudad de Pehuajó, el vehículo conducido por el demandado Pedro G. Irrazábal, que se encontraba estacionado sobre el cordón izquierdo de la calle, inicia su marcha de “manera brusca, imprevista y sin ningún tipo de señalización” e impacta contra su motocicleta. Y que con motivo del hecho, él debió ser trasladado al hospital municipal de Pehuajó, donde permaneció internado por aproximadamente 40 días, por haber sufrido lesiones y fracturas, que detalla, y por las que debió ser intervenido quirúrgicamente, para luego trasladarse a un hogar de ancianos de Pehuajó, donde a la fecha de la demanda se encontraba viviendo. Detalla las consecuencias sufridas por el como consecuencia del evento.
Explica sobre la responsabilidad como conductor del automotor del co-demandado Pedro G. Irrazábal, y reseña que también demanda a María Cristina Irrazábal como titular dominial de ese vehículo. Además, cita en garantía a “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”.
Pide se indemnicen la incapacidad resultante, el daño moral, los gastos y honorarios médicos, el daño psicológico, y los daños materiales derivados de la rotura de la motocicleta que conducía, todos rubros cuyos montos estima en el apartado 4.IX de su demanda.
Ofrece su prueba.
Tras el traslado corrido mediante providencia del 13/8/2020, primero se presenta a contestar la citación en garantía, la aseguradora; opone inexistencia de cobertura por falta de pago de la prima (p. III), y, a todo evento, contesta la demanda en subsidio (p. VI, VII y VIII). También ofrece prueba.
Luego, con fecha 14/9/2020, se presentan ambos co-demandados. En primer lugar, contesta Pedro Gabriel Irrazábal, quien da su propia versión y perspectiva de lo sucedido, y ofrece prueba; luego, María Cristina Irrazábal, quien niega que fuera de su propiedad el automotor involucrado en el accidente, contesta demanda y ofrece sus medios probatorios.
Luego de transcurrida la etapa de prueba, se dicta sentencia el 8/10/2024, en que se hace lugar a la demanda del actor contra ambos co-demandados, y se hace lugar a la defensa de no seguro de la citada en garantía.
Los fundamentos de la decisión son los siguientes:
Se descarta en primer término la existencia de prejudicialidad por fallecimiento del imputado (aquí demandado).
Luego, se trata la defensa de no seguro, haciendo eje en la prueba pericial contable del 22/3/2021, de la que surge -dice- que a la pregunta sobre si a la fecha del siniestro se encontraba suspendida la cobertura de dicho seguro por falta de pago del premio y/o anulada, se desprende de la carta documento CAH77199453 tenida a la vista, que la compañía de seguros suspendió la cobertura del seguro bajo análisis por encontrarse la póliza impaga, y que el siniestro fue registrado en el correspondiente Registro de Denuncia de Siniestros Patrimoniales con la observación “falta de pago”. Y que tal como observaba el perito, las cuotas 2, 3 y 4, cuyas fechas de vencimiento eran 22/8/2018, 22/9/2018 y 22/10/2018 respectivamente, fueron abonadas conjuntamente en fecha 2/11/2018. De lo que concluye el juez que si el siniestro fue el día 13/10/2018 y las cuotas se abonaron el 2/11/2018, asiste razón a la citada en garantía al afirmar que al momento del accidente la prima se encontraba impaga.
Por lo que -se continúa- en concordancia con jurisprudencia de la SCBA que afirma que el no pago de la prima del contrato de seguro pactada implica la exclusión de cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro, hace lugar a la defensa de no seguro interpuesta por la citada en garantía.
Posteriormente, trata la responsabilidad del caso, y establece que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, en que el dueño y el guardián de la cosa solo pueden eximirse de aquélla si acredita la existencia de un eximente de responsabilidad, la interrupción del nexo causal, o el hecho del damnificado, de acuerdo a los arts. 1726, 1729 y concordantes del CCyC. Y que aquí, si bien se alegó la culpa de la víctima, no se ha acreditado conducta alguna imputable al actor o a un tercero para concurrir concausalmente en el acaecimiento del siniestro. Así, deben responder tanto el conductor del automóvil como su titular registral.
Luego se cuantifican los daños que se admiten.
En cuanto a la incapacidad resultante, lo hace en base a la pericia médica del 11/2/2022 de la que surge una incapacidad total del 33,07%, sin que se encuentre incidencia la dolencia previa de poliomielitis del actor, ratificada el 14/6/2022, con explicaciones que en la sentencia se juzgan suficientes. Luego de efectuar una serie de cálculos sobre capacidad laborativa y la proyección de la misma en otras esferas de la vida de aquél, tomando como parámetro el Salario Mínimo Vital y Móvil, se arriba a la suma de $16.135.911,60.
Después se ocupa del daño moral, el que en función de las lesiones sufridas decide reparar con la suma de $1.500.000 al momento de la sentencia.
Sobre los gastos y honorarios médicos, referidos a la compra de clavos endomedulares, otros gastos médicos, farmacéuticos y tratamiento de rehabilitación y gastos futuros, así como también atención y asistencia psicológica, teniendo en cuenta jurisprudencia que quedó acreditado en autos mediante oficio del 16/12/2021 la compra de los clavos endomedulares, se considera adecuado que se indemnice este rubro por la factura presentada, cuyo monto se adecúa a la fecha de la sentencia por la variación del SMVyM y redunda en $1.534.377,79, pero se descarta la reparación por tratamiento kinesiológicos y gastos futuros.
En cuanto a la indemnización por daño psicológico, lo descarta por no haber quedado acreditada.
Ya sobre los daños materiales de la moto, como no se acompañó prueba documental que acredite los daños ni se ha impulsado la realización de pericia mecánica, no hace lugar a los mismos.
Se ocupa después de aclarar que todos los montos otorgados en concepto de indemnización han sido adecuados a valores actuales a la fecha de la sentencia, y en cuanto a los intereses se liquidarán a una tasa pura del 6% anual desde el hecho ilícito y hasta la fecha de la sentencia porque hasta allí fueron re-adecuados los montos, y desde entonces y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva más alta del Bapro.
Todo con costas los co-demandados, con excepción de las devengadas por la citación en garantía, que carga a la parte actora.
2. La sentencia es apelada tanto por el accionante como por la parte demandada, según los escritos de fechas 15/10/2024 y 18/10/2024, y los recursos son concedidos el 22/10/2024.
Ya ante esta cámara, con motivo de la providencia del 25/11/2024, se traen los agravios respectivos en los escritos del 27/11/2024 y 28/11/2024, los que son respondidos con fechas 9/11/2024 y 11/11/2024.
2.1. Para la parte demandada, la sentencia debe ser revocada, conforme las siguientes postulaciones (v. escrito del 27/11/2024):
No se evaluó la enfermedad preexistente del actor y su incidencia en la incapacidad, ya que -expresa- al ocurrir el accidente, aquél cursaba las secuelas de su enfermedad de base –poliomielitis-, que si bien fue reconocido por el material probatorio aportado, no fue considerado adecuadamente ni por el perito como por el juez al establecer el porcentaje de incapacidad, porque cuando el experto se expidió sobre la incapacidad la estimó en un 33% pero sin evaluar en cuánto pudo haber incidido su referida enfermedad de base para llegar al porcentaje que informa en su pericia; y de haberlo hecho, seguramente habría sido significativamente inferior el porcentaje de la incapacidad al que arribara producto exclusivamente del accidente de tránsito. Dice que cuando el 11/2/2021 el perito presenta su pericia, expuso que el actor presenta dificultad para movilizarse por debilidades en miembros inferiores a predominio del miembro inferior izquierdo, mientras que al contestar en el punto i, reconoce que no podrá recuperar su movilidad plenamente ya que presenta como antecedente poliomielitis con afectación del miembro inferior izquierdo, lo que dificulta su marcha”.Y que, además, al responder el cuestionario de la parte demandada en el punto 2, dice que si bien por la evaluación del actor no se puede determinar las condiciones de afectación que el actor presentaba al momento del hecho, sí se puede establecer que el actor presenta una debilidad muscular a predominio de su miembro inferior izquierdo determinado por su enfermedad de base, lo que podría ocasionarle una disminución de la capacidad para el control absoluto en la conducción de la motocicleta.
De lo anterior concluye que el juez ni siquiera consideró la existencia ni incidencia del problema preexistente cuando tuvo lugar el accidente; lo que hace advertir que la suma indemnizatoria otorgada por las lesiones físicas y la consecuente incapacidad resultante variaría sustancialmente si otra fuese el grado de incapacidad que fijase juez. Pide, en fin, se reduzca el porcentual sentenciado readecuándolo en el quantun según lo que resuelva esta cámara.
Luego dice que no se ha considerado la culpa del actor en el evento dañoso, pues no se refiere “a una maniobra que el demandado podría haber realizado ante la apertura de la puerta del conductor del vehículo que conducía el Sr. Pedro Gabriel Irrazábal” (sic), tal como desplazarse “hacia su izquierda para evitar un roce y/o impacto” (sic), lo que implica, a su juicio, que quien demanda se desplazaba muy cerca del automotor. Accionar que atribuye a las dificultades del actor para maniobrar su motocicleta.
Refresca que las leyes de tránsito exigen la habilitación para conducir, llevar consigo la licencia correspondiente y la prohibición de conducir con impedimentos físicos o psíquicos sin licencia especial, por lo que demostrado que el accionante no tenía licencia para conducir vehículos de ninguna naturaleza, se ha producido una conjunción de factores que llevaran a la ocurrencia del siniestro con una importante atribución de culpa asignable a aquél.
Luego se ocupa de las sumas otorgadas como indemnización, para argüir sobre las lesiones físicas y la incapacidad resultante tomar el precedente de esta cámara nominado “Spina c/ Chilo Núñez”, para resarcir otros planos además del laboral, aparece como reñido con un legítimo y prudente derecho aceptable para la reparación en tales términos, ya que también podría haberse entendido que –por ejemplo- correspondía una duplicación o cuadruplicar el monto que resulta de la aplicación de las variables que explicita el fallo, sin un correlato jurídico mínimo que lo sustente. Pide se reduzca a la suma que resulta de la ecuación matemática aplicada de $5.378.637,20, es decir, sin triplicarla.
En cuanto al daño moral, se sostiene que es muy superior al aceptable ya que como quedó demostrado en la pericia respectiva al que fuera sometido el accionante no le quedaron secuelas que haga tolerable su imposición, pidiendo directamente se la desestime porque no se condice con afectación de ninguna naturaleza que surja de los elementos probatorios obrantes en la causa, aunque luego peticiona se lo reduzca por haber sido cuantificado desmesuradamente.
Tales los agravios de la demandada.
2.2. Para el actor debe modificarse la sentencia en los siguientes aspectos, según su escrito del 28/11/2024:
El primer agravio se refiere a la defensa de no seguro de la citada en garantía; expresa que si bien quedó demostrado con la pericial contable que a la fecha del hecho la prima se encontraba impaga, también se ha acreditado que aquellas cuotas adeudadas transitoriamente, fueron finalmente cobradas por la aseguradora con fecha 2/11/2018, lo que generaría un enriquecimiento de parte de la compañía aseguradora; sostiene también que el art. 30 ultima parte, de la ley de seguros, establece que la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago, mientras que el art. 31 dispone que en el supuesto del párrafo tercero del artículo 30, en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes, y que la rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia, y agregar que el art. 56 de la ley de seguros establece que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46, y que la omisión de pronunciarse importa aceptación. Y siendo que las comunicaciones tienen carácter recepticio, hasta tanto no lleguen a conocimiento del destinatario las mismas no producen plenos efectos, y en el caso el asegurado nunca fue notificado de la carta documento mediante la que se le comunicaba que no brindaría cobertura, según la documentación aportada por la propia citada en garantía, quien adjunta constancia de “falta de recepción” de la carta documento señalada.
Pide, en fin, se revoque la sentencia y se haga extensiva la responsabilidad en todas sus partes a la citada en garantía.
Luego cuestiona las sumas dadas para indemnizar los daños reclamados.
Sobre las lesiones físicas, dice que existen errores de interpretación al momento de resolver sobre los daños sufridos por el actor; en primer lugar, porque para determinar el monto se utiliza un método de cálculo usualmente aplicado en derecho laboral, pero erróneamente, porque en la pericia médica se sigue un baremo civil pero el sentenciante realiza el cálculo indemnizatorio según la ley de riesgos del trabajo, que es laboral.
También se agravia del porcentaje de incapacidad, que a su criterio está debidamente acreditado con el informe del médico Mazzieri, que es superior al determinado por el perito interviniente; aduce que -tal como ha sido objeto de oportuna impugnación- el perito ha omitido adicionar al porcentaje de incapacidad una gran cantidad de secuelas que se encuentran acreditadas en autos y que fueron consecuencia del accidente.
Y -continúa- tampoco se ha considerado dentro del porcentaje total de incapacidad a los “factores de ponderación”, los cuales se encuentran expresamente contemplados en la ley de riesgos del trabajo y en el Decreto 659/96, ni las cicatrices, que están enunciadas en el Baremo del Poder Ejecutivo (Decreto 659/96), y no son pequeñas (32 cm x 1 y 8 cm x 1). Se agravia también que la pericia siga la fórmula Balthazard porque solo sirve para conocer cuál es la capacidad laborativa, pero no cabe aplicarla a un cálculo indemnizatorio civil, cuando lo que se busca no es conocer la capacidad laborativa de un trabajador sino de indemnizar a la victima de forma “integral y plena”.
Hace su propio cálculo y, en definitiva, alega que el monto otorgado es insuficiente.
Después se ocupa del rubro “gastos y honorarios médicos”, y se agravia porque solo contempla la factura por compra de material de osteosíntesis, y alega que también deben indemnizarse el resto de gastos médicos, farmacéuticos, etc. que se admite se presumen a partir de la producción de un daño mensurable.
Llegado el turno del daño moral, lo juzga exiguo, en función de las lesiones de “altísima gravedad” sufridas, que hacen que el actor aún en la actualidad deba movilizarse en silla de ruedas, lo que ha sido determinado hasta en la pericia médica. Añade que debido al accidente, se ha generado un cambio absolutamente radical en la vida del actor, debiendo mudarse de su propia casa para irse a vivir a un asilo de ancianos atento a la imposibilidad de poder movilizarse de forma independiente. Lo que surge -alega- de las testimoniales.
Después se agravia del método de reajuste de la sentencia; en ese trance, para postular que deben actualizarse los montos hasta fechas posteriores, específicamente pide que se contemple que el capital de condena sea reajustado hasta el momento en que comience a correr el plazo de cumplimiento de condena, por idénticos parámetros a los establecidos en la sentencia apelada.
Tales los agravios resumidos del actor.
3. La causa está en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
3.1. Es de iniciarse el examen de los agravios por la responsabilidad en el siniestro -planteado por la parte demandada-, pues su decisión tiene incidencia en el resto de los agravios traídos a la cámara (arg. arts. 2, 3, 1716 y concs. CCyC).
En el marco de los agravios traídos y en el ámbito que delimita la potestad revisora de esta alzada de acuerdo al art. 272 del cód. proc., la responsabilidad será mantenida tal y como fue decidida en la instancia inicial.
Es que se dice para tratar de obtener la modificación de la sentencia, que no tuvo capacidad de maniobra el actor para evitar el incidente “ante la apertura de la puerta del conductor del vehículo que conducía el Sr. Pedro Gabriel Irrazábal, entendido como desplazarse hacia su izquierda para evitar un roce y/o impacto…”, debido -se abunda- a las dificultades propias de su enfermedad de base (poliomielitis) y la falta de registro habilitante para conducir.
Pero es de verse -en primer lugar- que la mecánica del hecho no fue como se dice en los agravios, ni remotamente, puesto que según surge de la demanda, su contestación y de la copia de la IPP TL-1147-2020 (que tengo delante de mí), lo que sucedió es que mientras el actor transitaba por calle Oyuela desde Zanni hacia Labardén, de Pehuajó, el automóvil conducido por el co-demandado Irrazábal, que estaba estacionado sobre la mano izquierda, se incorporó para transitar por la mencionada calle Oyuela y en ese momento se produjo la colisión con la moro conducida por el actor, ubicándose el impacto sobre el lateral delantero derecho del automóvil (v., por ejemplo, informe de croquis ilustrativo y fotografías de fs. 4/11 de dicha IPP; demanda del 7/7/2020 en su p. VI y su responde del 14/9/2020 p. 2; arts. 375 y 384 cód. proc.). Se trata-como se ve- de una mecánica del hecho absolutamente distinta a la que se desarrolla en los agravios y ya desde esa perspectiva, el agravio no puede ser admitido.
Ni tampoco puede serlo por los restantes motivos invocados, sobre la falta de registro habilitante del actor o su condición física pre-existente.
Es que, por una parte, es de tenerse en cuenta que desde antaño es regla del buen tránsito que quien quiera incorporarse a la circulación debe efectuar una maniobra que evite ocasionar molestias y alarmas, en lo que comporta una regla de elemental prudencia, al tratarse de quien toma la iniciativa disponiéndose a producir, de alguna manera, un cambio en el tránsito que fluye (cfrme. Cám. Civ. y Com. Azul, 54908 RSD-45-11 S 7/7/2011, “Vigauguren Ángela D. c/ Álvarez Javier A. y ot. s/ Daños y perjuicios”, cuyo sumario está en Juba en línea), idea que reposa, además, en las directivas de la vigente ley de tránsito, cuando establece que el conductor de un vehículo pierde su prioridad de circulación cuando haya detenido la marcha, de lo que puede seguirse que aquél que detuvo su marcha para estacionar y luego pretende ingresar en la vía de circulación, debe primero permitir el paso de quien venía circulando (arg. arts. 2 y 3 CCyC). Y si bien en la especie alegó al contestar demanda el accionado conductor del automóvil que había anunciado mediante señal lumínica que saldría de su lugar de estacionamiento y se había fijado si alguien venía circulando para luego incorporarse prudentemente, pero igualmente la motocicleta lo impactó, pues es una afirmación que no ha sido acreditada en la causa (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En ese sentido, puede verse en la IPP ya referida que en el informe accidentológico que está a fs. 52/54 se analiza que en el momento en que el automóvil pretendía salir de su forma de reposo (estacionado) no habría advertido la presencia de circulación del ciclomotor cuando al realizar una maniobra hacia su derecha para encausar en la arteria de circulación es cuando el ciclomotor impacta con su parte frontal el lateral derecho en forma oblicua del automóvil. Lo que demuestra, en fin, que no maniobró el conductor del vehículo mayor con la debida precaución al incorporarse en la circulación de la calle Oyuela, de modo tal de no interferir con la marcha de otros conductores (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
De otra, en la medida que se ha establecido que correspondía a la motocicleta continuar su marcha sin verse entorpecida por la salida del automotor de su lugar de estacionamiento, no se advierte la incidencia que tendría en la causalidad del accidente que el actor careciera en dicha oportunidad de registro habilitante de conducción o que padeciera alguna disminución de su capacidad física; ello, desde que las faltas administrativas de tránsito no aparejan por sí responsabilidad civil cuando no existe relación causal determinante del hecho dañoso, constituyendo -en principio- faltas de tránsito, pero no empecen ni hacen mella por sí solas en la responsabilidad del conductor imprudente (cfrme. esta cámara, sent. 4/4/2019, expte. 90997, L. 48 R. 23, con cita de la SCBA: C 101279 S 22/10/2008, “Cirulli, Fernando Gabriel c/ Cairnie, Hernán y otro s/ Daños y perjuicios”, C 103471 S 14/9/2011, “D., J. A. y o. c/ O., D. A. s /Daños y perjuicios”, entre varios otros).
De suerte que habiendo mediado en el caso una conducción no ajustada a las reglas legales por el co-demandado conductor del automotor, al introducirse desde su lugar de estacionamiento en la circulación de la calle por donde venía circulando el ciclomotor del actor, interrumpiendo así la marcha de éste, no se aprecia de qué manera pudieran haber influido en la producción del evento la falta de registro habilitante o la alegada disminución física del actor (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En suma, el agravio en tratamiento se rechaza.
3.2. Ya sobre los daños reconocidos e indemnizados, el primero en ser abordado es el relativo a las lesiones e incapacidad del actor a consecuencia del hecho, aspecto recurrido tanto por el actor como por la demandada como fuera anticipado en los considerandos 2.1. y 2.2..
En cuanto a la pericia médica que fijó un porcentaje de incapacidad del 33,07% ha sido cuestionado por ambos recurrentes, pues mientras que para el actor el porcentaje es mayor, para el demandado es excesivo.
Pues bien; en cuanto a la queja de la demandada sobre que no se calibró en la pericia la enfermedad pre-existente del actor, basta remitirse a la experticia del 11/2/2022 que determina de modo contundente que el cuadro de salud que presentaba Polo previo a la ocurrencia del accidente no tiene incidencia en las secuelas del accidente (v. pericia de mención respuesta a puntos periciales de la parte demandada, p. 1).
En cuanto a que es mayor porque no se consideraron las cicatrices y el informe traído en demanda de otro médico da una incapacidad de grado superior, es de verse que dichas cicatrices fueron puntualmente detalladas en aquella pericia (v. II, examen clínico), de modo que no puede pregonarse que no fueron tenidas en cuenta para fijar dicha incapacidad, solo que -en todo caso- no rinden como pretende el actor que rindieran, máxime cuando el médico ratificó su opinión mediante la presentación de fecha 14/6/2022,.
Mientras que, por lo demás, el informe del médico Mazzieri fue traído en demanda pero -de todos modos-la misma parte actora decidió someter la cuestión a la producción de pericia médica en el expediente (v. escrito del 7/7/2020 p.XII apartados B.4 y F.2.j.). Allende tener en cuenta que el informe expedido por Mazzieri no abunda en detalles sobre cómo arriba al porcentaje de incapacidad que contiene el mismo, limitándose a referir las lesiones que sufrió el accionante, pero sin efectuar las consideraciones que llevó a cabo el experto Rodríguez para dictaminar sobre el mismo tema, quien no solo detalló las lesiones sufridas y las secuelas derivadas, sino que hizo consideraciones médico legales y abundó sobre qué método había seguido para establecer la incapacidad resultante (arg. arts. 375, 384 y 476 cód. proc.).
Ya en camino de estudiar la cifra otorgada para indemnizar la incapacidad, que fue admitida en la suma de $16.135.911,60, a valores de la fecha de la sentencia apelada, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la víctima que están detalladas en la sentencia (rotura del tendón del dedo pulgar de la mano izquierda, fractura de fémur izquierdo, y fractura de tibia y peroné derecho, escoriaciones en piernas, brazos, cuerpo, y múltiples traumatismos), que al momento del accidente contaba con 62 años de edad y estaba ya jubilado -sin que se registren en la causa pruebas sobre que desarrollase alguna otra actividad laboral-, y que del evento resultó para él una incapacidad del 33,07%, y en la actualidad debe movilizarse a veces en silla de ruedas y otras con ayuda de un andador, estimo en este caso, de acuerdo a las particularidades del caso ya reseñadas y a sus condiciones personales, que la suma adjudicada en la instancia de origen se exhibe insuficiente a fin de abastecer la reparación integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC.
Ello porque la discusión sobre la cuantía que corresponda asignar transita por carriles diferentes a los señalados por el Juez, respecto al apego estricto a fórmulas matemáticas y cálculos que partan de escalas preestablecidas.
Es que -conforme ya he señalado en la causa de este Tribunal n° 94.700, RS-52-2024-, como integrante titular de la Cámara Civil y Comercial 2° sala 3° de La Plata vengo sosteniendo la postura de la primacía del prudente arbitrio judicial para el tratamiento de cuestiones como ésta (vg. sentencia del 12/12/2023, expte. 135.464, RS-339, y arg. art. 272 cód. proc.); debiendo recordarse, por lo demás, que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° sala 3 de La Plata, sentencia del 12/12/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Como señala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasión-: “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).
En esa dirección, de acuerdo a las particularidades del caso ya reseñadas, las condiciones personales de la víctima, la suma adjudicada en la instancia de origen se exhibe insuficiente a fin de abastecer la reparación integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC.
Consecuentemente, se propone al acuerdo resarcir este ítem en la suma de $20.000.000, aclarando asimismo que la suma se establece a valores actuales de esta sentencia, sin que se verifique la afectación al principio de congruencia por la conjunción entre la fórmula empleada por la actora al demandar el 7/7/2020 “o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse y de la aplicación del prudente arbitrio de S.S.”, y lo que ha sostenido esta cámara en cuanto a establecer a valores actuales lo que a la reparación del daño se refiere (v. sentencia del 26/9/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras; art. 163.6 cód. proc.).
3.3. En cuanto a los denominados “gastos y honorarios médicos”, la partida fue admitida respondiendo únicamente al valor de la factura por compra de clavos endomedulares, lo que -como se vio- motivó la queja de la víctima.
Para valuar el daño, es de tenerse en cuenta que el apelante padeció las lesiones que se detallaron en sentencia (reseñadas en el punto anterior), que debió enfrentar tres intervenciones quirúrgicas y permaneció internado unos 40 días. Con lo que queda demostrado que se trató de consecuencias de magnitud, que requirieron no sólo intervenciones quirúrgicas sino una postrero largo tratamiento de recuperación, en cuyo caso es dable discurrir razonablemente que se debieron enfrentar gastos por el accionante que deben ser resarcidos, incluso a pesar de haber sido internado en el geriátrico casi un mes después del accidente recibiendo allí tratamientos de rehabilitación, y a pesar de contar con obra social, en la medida que ya se ha dicho que más allá de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atención en establecimientos asistenciales públicos y aún actuando una obra social (v. sentencia del 27/2/2023, expte. 92761, y del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias; arts. 1738 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
De las consideraciones expuestas, para conjugar los gastos en cuestión incurridos, estimo prudente sumar a la cifra reconocida por $1.534.377,39, a la fecha de la sentencia apelada, un 50% más de la misma a fin de restañar todos aquellos gastos que debe presumirse ha debido incurrir el actor a lo largo de su internación y posterior rehabilitación, lo que arroja -en definitiva- la suma total de $2.301.566,08, siempre a la fecha de la sentencia de primera instancia (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 Cód. Proc.).
3.4. En trance de estudiar el daño moral, se advirtió antes que también fue abordado por demandante y demandado, y así, mientras que para el primero es exiguo, para el segundo no debe ser considerado o, al menos, debe ser menguado.
Comienzo por señalar que sobre esta queja, que la sentencia apelada en este tramo juzga que el daño moral derivado de un hecho ilícito es un daño in re ipsa y no requiere comprobación, siendo en todo caso a cargo de quien debe responder por él demostrar que ese daño no se ha producido; entonces, y, desde esa óptica, no es bastante decir que el daño no está acreditado en cuanto no se hacen cargo quien apela de los motivos para tenerlo por configurado in re ipsa, con basamento a distintos fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Y en cuanto a su morigeración, no basta decir que es excesivo, sino que es exigible algo más, un intento de demostración de lo aseverado, no bastando la mera afirmación de que así sería; solo a modo de ejemplo, podría haberse hecho algún intento de justipreciación con algún método comparativo para poder establecer esa exorbitancia alegada, lo que no se hizo (cfrme. esta cám., sent. del 16/10/2024, expte. 91670, RR-791-2024, entre varias otras).
El agravio de la parte demandada en este tramo del recurso, se desestima.
El actor -como se vio- dice que el monto es exiguo, con expresa referencia a las gravísimas lesiones sufridas y sus secuelas actuales (me remito al considerando 2.2).
Pues bien, ya fueron reseñadas las alternativas que debió padecer el actor debido al accidente (fracturas de fémur y de tibia y peroné, tres operaciones, más de un mes de internación, etc.), que se suman en la especie a que debió dejar su lugar de residencia anterior para trasladarse a residir a un hogar o geriátrico para ser asistido; primero para llevar adelante su rehabilitación y ya luego -y hasta donde se denota en la causa, hasta ya corriendo el año 2021- porque no puede auto-valerse y vivir solo, a contrario de lo que con anterioridad al accidente hacía, en que -según las declaraciones testimoniales de IMG y BAT, en la audiencia de vista de causa del 14/2/2022- “vivía normal” era “independiente”, “hacía sus cosas”, se movilizaba en moto y “no dependía de nadie”; todo en el marco de una persona que en la actualidad cuenta con años, que ya no habrá de poder movilizarse de la misma manera que antes, aún teniendo en cuenta su patología de base de poliomielitis, en la medida que es un hecho acreditado su auto-valimiento previo al evento, y que fue modificado por el hecho en cuestión, requiriendo el uso de silla de ruedas o de andador para trasladarse. Circunstancias que si bien no le dejaron una incapacidad de corte psicológico, sí provocó sufrimiento psíquico.
Todo lo narrado surge de fs. 13 de la IPP, informe de fecha 23/6/2020 de la misma, de la pericia psicológica del 27/9/2021, de informe social del Municipio de Pehuajó del 28/10/2021, del informe de rehabilitación del 10/5/2021 y de la pericia médica del 10/5/2022 (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Así, asiste razón al actor sobre que la suma reconocida es exigua desde que, efectuando un balance entre los perjuicios espirituales recibidos y la aptitud reparadora que debe contener la suma otorgada, se advierte un déficit en la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, al cotejar la indemnización con los valores de los bienes corrientes que permitiría adquirir (cfrme. esta cám., sent. del , con cita de Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, “La responsabilidad civil en el nuevo Código”’, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, pág. 94, con cita de Iribarren; art. 1741 del CCyC). Se trata al fin- en estos supuestos de obtener compensaciones ante un daño consumado y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (también esta cám., sent. del 3/2/2025, expte. 94776, RS-1-2025).
En ese marco, parece equitativo y adecuado a las circunstancias del caso, teniendo especialmente en cuenta en este caso el cambio de vida y de residencia del actor con motivo del accidente, elevar la cuantía de este daño a a suma de $10.000.000 -valuados a la fecha de sentencia de primera instancia- teniendo en consideración las lesiones padecidas por el actor y las consecuencias que para él derivaron del evento (arg. arts. 2, 3, 1741 y concs. CCyC).
3.5 En la fase final de su queja, la parte actora pugna por la actualización de valores, al parecer -según rinden los agravios; art. 272 cód. proc.- a la fecha del la última sentencia definitiva que se dicte para el caso, sea la de este tribunal, sea la de tribunales superiores (vgr. Suprema Corte de Justicia provincial); partiendo de que en la sentencia se estableció como base de ponderación de las sumas fijadas, la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil hasta la fecha del fallo.
En este punto, dijo esta cámara en variados precedentes que la re-composición de dicho capital opera más allá de la fecha de la sentencia de primera instancia (por caso, ver sent. del 22/5/2025, expte. 95110, RS-29-2025), en consonancia primero con los precedentes de la SCBA en los casos C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios”, y luego -atendiendo particulares circunstancias de cada causa- con aplicación del llamado caso “Barrios” emitido el 12/4/2024 por la SCBA (por ejemplo, sent. del 22/5/2025, expte. 95110, RS-29-2025). Es que el fenómeno económico de la depreciación monetaria, que se ha dado y sigue dándose en la Argentina, últimamente con menor intensidad, es un saber adquirido, tal como su impacto en las relaciones jurídicas, de suerte que, a esta altura, resistir la readecuación de los montos por la pérdida que experimenta la moneda en su valor de cambio al compás del paso del tiempo, es desconocer el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante, oponiéndose a la postre, a una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs. de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución provincial, mismo fallo del antes citado).
De modo que -siguiendo ese mismo criterio-, corresponde así disponerlo en este caso, para establecer que debe actualizarse el capital de condena hasta la fecha de dictado de la última sentencia definitiva de esta causa, por los mismos parámetros expuestos en la sentencia inicial, es decir, por la variación del SMVyM, y desde que cada valor indemnizatorio ha sido establecido. Se establece esa fecha por haber sido así explicitado en los agravios, que marcan el límite de actuación jurisdiccional de esta alzada (art. 272 cód. proc.).
Va de suyo que, así decidido, los intereses correrán a la tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que cese la actualización de los montos, mientras que de allí en más serán calculados a la tasa pasiva más alta del Bapro, como fuera decidido en la instancia inicial y no fuera materia de agravios.
Este tramo del recurso es receptado con el alcance dado.
3.5 Recorrido el camino anterior, solo resta tratar el agravio del actor sobre la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía, que fue receptada en la sentencia que se impugna. Y que -adelanto- será confirmada.
En primer lugar, quedaron reconocidas por el apelante dos circunstancias relevantes: que la póliza que rige el caso es la traída por la aseguradora en su responde de fecha 1/9/2020 (v. audiencia preliminar del 19/2/2021 en que expresamente se la tuvo por reconocida); arts. 375 y 384 cód. proc.), y que se registró mora en el pago de las cuotas que vencían el 22/8/2018, 22/9/2018 y 22/10/2018, las que fueron pagadas todas juntas el 3/11/2018 (v. pericia contable del 22/3/2021, respuesta del actor del 23/3/2021 al traslado de esa pericia de la misma fecha; mismos arts. citados más 476 del cód. proc.). Así, resulta de aplicación la cláusula CA-CO 6.1 de la póliza en cuestión, que establece -en lo pertinente- que “vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo” (v. foja electrónica 270).
En la especie, al ocurrir el siniestro el día 13/10/2020, el asegurado había incumplido en el pago de dos de aquellas cuotas, las primeras, dando así pie a la suspensión de la cobertura y, por consecuencia, a la defensa opuesta; tal como fue argumentado por la citada en garantía al oponerla (v. p. III del escrito del 1/9/2020), debiendo recordarse que si a la fecha del hecho dañoso la cuota correspondiente a la póliza se encontraba en mora ello hace procedente la excepción de no seguro opuesta, por encontrarse suspendida legalmente la póliza al momento del hecho (cfrme. Cám. Civ. y Com. II La Plata, sala 2°, LP 118558 265 S 01/12/2016, “SAAVEDRA, CARINA MARCELA c/ CITARELLI, EDUARDO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; ver Juba en línea; también cfrme. la cámara que integro como titular: CC0203 LP 117969 RSD-67-15 S 19/5/2015 Juez SOTO (SD)
Carátula: Ferraris, Paulina y ot. c/ Pintos, Edgardo Esteban s/ Daños y Perjuicios por uso Automot. c/ les. o muerte (sin resp. Est) ).
Aunque hayan mediado pagos posteriores; puesto que cada falta de pago puntual importó no otra cosa más que la automática suspensión de la cobertura y cada pago tardío no otra cosa más que su rehabilitación sin purgar la suspensión previa, todo según constante doctrina legal (cfrme. sent.Cám. Civ. y Com. II sala 2° La Plata -que integro como juez titular-, 117969 RSD-67-15 S 19/5/2015, “Ferraris, Paulina y ot. c/ Pintos, Edgardo Esteban s/ Daños y Perjuicios por uso Automot. c/ les. o muerte (sin resp. Est)”), mientras que la sucesiva aceptación de pagos tardíos no es dato suficiente para tener a la aseguradora por renunciando a futuro los efectos de la falta de pago desde cada vencimiento (v. esta cám., sent. del 24/9/2020, expte. 91658. L. 49 R. 65; arts. 30 y concs. ley 17418).
Por lo demás, no es dato cierto que la carta documento CAH77199453 no haya sido recibida; por cuanto según la contestación de OCA de fecha 9/3/2021, no solo quedó reconocida la carta documento en cuestión, sino también su entrega el día 6/11/2018 (arts. 375, 384 y 394 cód. proc.). Allende de considerarse que si mediaba mora en el pago de la póliza al tiempo del accidente, ésta estaba suspendida estaba suspendida, impidiendo el incumplimiento del art. 56 de la ley 17418 por la aseguradora (SCBA LP C 120517 S 7/6/2017, “Acuña de Díaz, Blanca Adelina y otros contra Corzo, Carlos y otro. Daños y perjuicios”, fallo completo en Juba en línea).
En suma, este agravio no es de recibo.
4. En resumen, por todo lo antes dicho corresponde:
4.1. Rechazar la apelación del 15/10/2024 contra la sentencia de fecha 8/10/2024, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.).
4.2. Estimar parcialmente la apelación del día 18/10/2024 contra la misma sentencia, para incrementar la suma por incapacidad y lesiones que se fija en la suma de $20.000.000 a la fecha de esta sentencia; aumentar la suma otorgado por “gastos y honorarios médicos” a la cantidad de $2.301.566,08, a la fecha de la sentencia de primera instancia; e incrementar la suma por daño moral a la cantidad de $10.000.000, calculada a la fecha de la sentencia de primera instancia, y hacer lugar al pedido de actualización del capital de condena desde la fecha en que cada uno de ellos fue fijado de manera actual y hasta la fecha del dictado de la última sentencia definitiva, por el parámetro establecido en la sentencia de primera instancia, es decir, por la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil; con intereses a una tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que se efectúe la actualización y de allí en más a la tasa pasiva más alta del Bapro.
Con costas a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 citado); salvo en lo referido a la pretensión de condena de la citada en garantía, que corre a cargo de la actora (mismo artículo).
Difiriendo en todos los casos la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Rechazar la apelación del 15/10/2024 contra la sentencia de fecha 8/10/2024.
2. Estimar parcialmente la apelación del día 18/10/2024 contra la misma sentencia, para:
2.1. Incrementar la suma por incapacidad y lesiones que se fija en la suma de $20.000.000 a la fecha de esta sentencia.
2.2. Aumentar la suma otorgado por “gastos y honorarios médicos” a la cantidad de $2.301.566,08, a la fecha de la sentencia de primera instancia
2.3. Incrementar la suma por daño moral a la cantidad de $10.000.000, calculada a la fecha de la sentencia de primera instancia.
2.4. Hacer lugar al pedido de actualización del capital de condena desde la fecha en que cada uno de ellos fue fijado de manera actual y hasta la fecha del dictado de la última sentencia definitiva, por el parámetro establecido en la sentencia de primera instancia, es decir, por la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil; con intereses a una tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que se efectúe la actualización y de allí en más a la tasa pasiva más alta del Bapro.
3. Cargar las costas de ambas apelaciones a la parte demandada, sustancialmente vencida (arg. art. 68 cód. proc.); salvo en lo referido a la pretensión del actor de extender la condena a la citada en garantía, en cuyo caso las costas son a su cargo (art. citado).
4. Diferir en todos los casos la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde:
1. Rechazar la apelación del 15/10/2024 contra la sentencia de fecha 8/10/2024.
2. Estimar parcialmente la apelación del día 18/10/2024 contra la misma sentencia, para:
2.1. Incrementar la suma por incapacidad y lesiones que se fija en la suma de $20.000.000 a la fecha de esta sentencia.
2.2. Aumentar la suma otorgado por “gastos y honorarios médicos” a la cantidad de $2.301.566,08, a la fecha de la sentencia de primera instancia
2.3. Incrementar la suma por daño moral a la cantidad de $10.000.000, calculada a la fecha de la sentencia de primera instancia.
2.4. Hacer lugar al pedido de actualización del capital de condena desde la fecha en que cada uno de ellos fue fijado de manera actual y hasta la fecha del dictado de la última sentencia definitiva, por el parámetro establecido en la sentencia de primera instancia, es decir, por la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil; con intereses a una tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que se efectúe la actualización y de allí en más a la tasa pasiva más alta del Bapro.
3. Cargar las costas de ambas apelaciones a la parte demandada, sustancialmente vencida; salvo en lo referido a la pretensión del actor de extender la condena a la citada en garantía, en cuyo caso las costas son a su cargo.
4. Diferir en todos los casos la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:13:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:08:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:23:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9@èmH#so=?Š
253200774003837929
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/07/2025 10:24:04 hs. bajo el número RS-42-2025 por TL\mariadelvalleccivil.