Fecha del Acuerdo: 10/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “P., S. G. C/ M., L. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95567-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S. G. C/ M., L. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95567-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/2/2025 contra la resolución del 19/2/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda de aumento y fijar una cuota alimentaria equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM), a cargo del demandado L. O. M. en favor de sus hijos L. S. y S.T. (v. sentencia del 19/2/2025).
El progenitor apeló la sentencia con fecha 25/2/2025 y sus agravios -en síntesis- consisten en que el juzgado al dictar la resolución se habría limitado a realizar un cálculo en abstracto basado únicamente en la edad de los menores, sin considerar concretamente las necesidades de los hijos en común ni las propias del apelante, y sin tener en cuenta su real capacidad económica. Sostiene además que se encuentra acreditado que no posee un empleo estable y que ni siquiera estarían determinados con precisión sus ingresos mensuales, por lo que -a su criterio- el monto de la cuota alimentaria fijado resultaría excesivo y carente de justificación. Refiere que realiza trabajos informales (“changas”) en un taller de pintura, cobrando solo por labor efectivamente realizada y sin percibir ingresos de forma regular o mensual.
En función de lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada por considerar que carece de debida fundamentación y que incurre en omisión al no valorar la prueba oportunamente ofrecida (v. memorial del 1/4/2025).
2. En primer lugar, corresponde considerar lo relativo a la falta de valoración del proceso de cuidado compartido en trámite -según sostiene el apelante- y a la alegación de que los menores comparten la misma cantidad de tiempo con cada progenitor.
Es de verse que de las actuaciones que se citarán, se desprende que el progenitor inició el correspondiente proceso de cuidado personal de los hijos, con fecha de promoción de demanda del 5/9/2024; sin embargo, también se advierte que el propio recurrente desistió de dicho proceso con fecha 15/4/2024, lo cual fue proveído por el juzgado el 13/5/2025 (ver causa: “M., L. O. c/ P., S. G. s/ Cuidado personal de hijos”, Expte. 26222, en trámite ante este mismo juzgado). En consecuencia, y no existiendo constancia de que tal desistimiento haya sido acordado con la actora, subsiste el régimen de cuidado compartido previamente pactado entre las partes.
Por ello, el agravio referido debe ser desestimado (art. 34.4 del Código Procesal).
Respecto del argumento del apelante sobre que el juzgado realizó cálculos “en abstracto”, no le asiste razón; es práctica habitual de este tribunal recurrir a elementos objetivos para ponderar la realidad y así establecer el quantum de la cuota alimentaria (cfr. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525; y del 25/7/2018, Expte. 90677, L.47 R.22), lo que se desarrollará más adelante.
Del mismo modo, en relación con el agravio que afirma que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades de los niños, este tribunal ha adoptado reiteradamente como parámetro la Canasta Básica Total (CBT) -que replica el contenido del art. 659 del CCyC-, por reflejar el umbral por debajo del cual se incurre en pobreza. Así, cabe recordar que la Canasta Básica Alimentaria (CBA) cubre solo necesidades nutricionales (línea de indigencia), mientras que la CBT incluye bienes y servicios no alimentarios (línea de pobreza) (cfr. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525; y del 25/7/2018, Expte. 90677, L.47 R.22).
En este caso, la cuota alimentaria fijada es debida por el padre a sus hijos de 12 y 10 años actualmente (L.S. y S.T., nacidos el 9/5/2013 y 9/12/2014, respectivamente; art. 658 CCyC, v. certificados de nacimiento adjuntos al escrito del 28/8/2024). Por tanto, la pensión debe cubrir todas las necesidades enumeradas en el art. 659 del CCyC.
¿Y por qué se aclara esto? Porque el monto fijado en 1 SMVyM no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a ambos niños, lo que los ubica por debajo de la línea de pobreza, como se desprende de los siguientes datos a la fecha de la sentencia apelada:
En febrero de 2025, 1 SMVyM equivalía a $292.446 (v. Resolución 17/2024 del Consejo Nacional del Empleo).
La CBT para L.S. de 12 años: $291.014,53 (85% de $342.370,04).
La CBT para S.T. de 10 años: $270.472,33 (79% de $342.370,04).
Por tanto, la CBT total para ambos ascendía a la fecha de la sentencia a $561.486,86, mientras que la cuota otorgada fue de solo $292.446, valor que no alcanza ni siquiera a cubrir la mitad de las necesidades básicas, ubicándose apenas por encima de la línea de indigencia, estimada en $248.445,51.
En este análisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez sin aportar prueba alguna (v. pto. II del memorial del 1/4/2025; arts. 3 y 710 CCyC).
Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
Así, conforme los valores expuestos, queda claro que la cuota alimentaria fijada no cubre siquiera lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de los menores, incluso aún cuando se alienta considerar que los fines de semanas alternados y dos días por semana, desde las 17 horas y hasta el ingreso de los niños al colegio, están con el padre y éste se hace cargo de su alimentación (v. arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
En conclusión, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 25/2/2025 contra la resolución del 19/2/2024; con costas al apelante venido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/2/2025 contra la resolución del 19/2/2024; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/07/2025 09:54:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:19:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:25:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7NèmH#sIB$Š
234600774003834134
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2025 10:26:19 hs. bajo el número RR-599-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.