Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 44- / Registro: 198
Autos: “Z.,E. A. c/ Z., A. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -88662-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., E. A. c/ Z., A. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88662-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 168, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 157 contra la resolución de fs. 1517154?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fs. 151/154 decidió establecer -en lo que interesa destacar- que los intereses por los alimentos atrasados se deberán liquidar a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Esta decisión es apelada por el actor a f. 157 y fundada a fs. 159/160 vta., pretendiendo la aplicación de la tasa activa del mismo banco.
2- Ahora bien, tratándose de una cuestión donde no domina una tasa legal ni convencional, sólo resta recurrir a la judicial (arg. art. 622 del Código Civil).
En ese rumbo, entonces, cabe atenerse a la doctrina que en materia de intereses judiciales tiene fijada la Suprema Corte y liquidarlos a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (art. 622 cód. civ.; cfme. esta cámara, entre otros, en: “Funes, Luciana Germana c/ Mitre, Emiliano s/ Alimentos”, del 11-9-12, lib. 41, reg. 39; “Coronel, María José c/ López, Martín Miguel s/ Inc. Ejecución de cuota alimentaria”, del 24-8-11, lib. 42, reg. 247; “Gielis de Altuna, Alida Camila c/ Vaquero, Carlos Raúl L s/ Desalojo”, del 18-7-02, lib. 31, reg. 186; “Meyer, Angela Haydee c/ Nosetti, Luisa Albina s/ Cumplimiento de Contrato”, del 1-7-03, lib. 32, reg. 160, etc; v. también sumarios B200620, B255161, B255386, entre otros, del sistema informático JUBA7), por ser aquella la tasa pasiva.
Por último, no está de más recordar, que no obstante el esfuerzo del apelante, no constituye idónea base de agravios para imponer el cambio que se propicia en esta instancia, la cita de precedentes de otros tribunales -como la contenida en la pieza recursiva- porque no constituyen la doctrina legal a la que alude el art. 279 del Cód. Proc., a la cual los tribunales inferiores deben constitucional acatamiento (S.C.B.A., C 104884, sent. del 3-11-2010, “G., S.S. y otro c/ Polonski, Angel Teodoro y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B11706).
En consonancia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto a f. 157.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto a 157.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto a 157.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría