Fecha del Acuerdo: 3/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G., D. E. C/ C., V. G. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93349-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., D. E. C/ C., V. G. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93349-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 4/12/2024 contra la sentencia definitiva del 27/11/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Demandada por G la división de bienes de la unión convivencial contra C, la sentencia hizo lugar a la pretensión de recompensa que se dijo solicitada por aquel fijando la misma en el cincuenta por ciento del valor que tenía el vehículo según su estado al día de disolución de la unión convivencial y de acuerdo a su valor al tiempo de la liquidación, así como el del inmueble construido por las partes donde vivieron durante su convivencia y los bienes muebles adquiridos en ese lapso (v. la sentencia del 27/11/2024).
2. La decisión fue apelada por C. Quien radicó su crítica del 16/12/2024, en haberse acogido la demanda en todos sus extremos con relación a la totalidad de los bienes de su propiedad, realizado una errónea interpretación de las probanzas de autos, formando en consecuencia una sentencia arbitraria, no ajustada a derecho, y mucho menos con sustento lógico y jurídico en la prueba agregada a la causa; en no haber fallado con perspectiva de género, ni considerado el estado de vulnerabilidad de la demandada, ‘víctima de violencia de genero por parte del actor’, e interpretado de manera errónea el art. 528 CCy CN, art. 17 CN, ccds y ssgs.
En su desarrollo, sostuvo que era la única y exclusiva dueña del automotor Chevrolet Prisma 1.4 LT,  modelo 2014; Dominio: NQX598. Lo que entendió acreditado con el boleto de compra venta, más un oficio respondido por la Concesionaria Cosentino Automotor, quien manifestó que el automotor en cuestión había sido adquirido mediante crédito prendario, sumado a la contestación del Banco Santander Rio, probando la solicitud de dicho préstamo y el pago del mismo por su persona.
Apuntó asimismo, que todos los testimonios ofrecidos de su parte habían sido contundentes y contestes en afirmar que desde hacía más de 14 años ejercía la profesión de peluquera, que fue su medio de vida desde muy pequeña y producto de dichos ingresos adquirió todos sus bienes. No obstante lo cual, acentuó, de manera ‘discriminatoria’ el juez, por el solo hecho de no estar inscripta en AFIP, entendió que era cuasi-imposible adquirir esos bienes. Como si en este país no existiera el trabajo informal.
Agregó también, que había sido el propio demandante quien al momento de absolver posiciones en la audiencia de vista causa – ver URL de fecha 08/11/2023- había reconocido que el automotor era de su exclusiva propiedad.
Alegando: ‘(…) por un lado la Juez A-quo y para fundar su sentencia menciona el reconocimiento efectuado en el Informe Socio Ambiental -aunque de manera errónea- y cuando el accionante reconoce expresamente al momento de absolver posiciones la titularidad del automotor en cabeza de la suscripta, pasa por alto esa situación generando de esa forma una marcada discriminación hacia mi persona y no fallando con perspectiva de género tal como ya ha sido requerido al momento de contestar la acción.’
Tocante al inmueble, con la sola prueba que G obtuvo un crédito en el Banco Hipotecario S.A. (Procrear N° 0330194234 Destino: Refacción, por $ 50.000), decidió condenarla a abonar el 50% del valor total de ese bien, propiedad de sus progenitores y del cual la suscripta ostentaba la posesión. Sin que se acreditara que esa suma hubiera sido invertida en la construcción. Cuando, a todo evento,’(…) hubiera sido más acorde de haber considerado que ese dinero fue invertido en el inmueble, haber calculado intereses sobre ese monto desde la obtención del préstamo y hasta la fecha de la sentencia y ser esa suma a la que se me condenara a abonar, sin perjuicio de que reitero, no quedo acreditado en ningún extremo que esa suma haya sido invertida en dicho inmueble.’
Se refirió seguidamente, a que el concubinato no creaba por sí una sociedad de hecho y que no hay ganancialidad. Tampoco comunidad de bienes, mucho menos aportes, ganancias y pérdidas. Y aludió nuevamente a la violencia de género padecida. Tan grave ha sido, señaló, que G jamás aporto un solo peso ni a la construcción, ni para la compra del automotor y mucho menos para los muebles que adquirió para mi comodidad. Sin embargo, se animó a reclamar el 50% de ellos vía judicial.
Con relación a los bienes muebles, alegó acreditado en la causa lo siguiente: que en su totalidad se encontraban en su poder, y que G no había probado ni la tenencia, ni la posesión y mucho menos el dominio. Es decir, que, tanto la posesión como el dominio de dichos bienes, quedo más que claro que estuvieron, están y estarán bajo su tutela.
Propuso una medida para mejor proveer y, sobre el final, pidió se revocara la sentencia.
El escrito, no obtuvo respuesta.
3. Yendo al caso, lo primero que se observa es que la decisión de primera instancia denota, en su tramo argumentativo, un manifiesto desajuste con el contenido de la relación procesal, constituida por los escritos de demanda y contestación, que es menester revelar para dejar expuesta la materia litigiosa, la cual marca uno de los límites de la tarea revisora de esta alzada (art. art. 34.4, 163.6 y concs. de. cód. proc.).
En efecto, sucede que no figura en el escrito liminar, planteada una alternativa entre la solicitud de una recompensa o eventualmente distribuir los bienes comunes tal como lo indica el artículo 528 del Código Civil y Comercial. Pues lo peticionado por el actor fue, por encima de las medidas cautelares, concretamente la división de bienes de la unión convivencial, , considerando que la demandada se había enriquecido a costa del otro conviviente sin título ni razón jurídica que los justificara (v. escrito del 20/2/2023, II, III párrafo veintiuno y veinticinco).
Claro, no podía ser de otro modo, desde que la recompensa, es un crédito que surge -tomando situaciones jurídicas cercanas a la de la especie -, entre cónyuges, por haber quedado afectada la integridad de sus patrimonios y la exacta partición por mitades de los bienes gananciales, siendo su finalidad establecer el equilibrio de cada masa de bienes propios y gananciales, siendo operativo cuando se evidencie que una masa se enriquece en perjuicio de la otra masa que, a su vez, se empobrece. Ajena, por tanto, a las relaciones convivenciales (CC0202 LP 136068 RSD 394/23 S 19/12/2023, ‘D. T. V. F. C/ .C J. F. s/ Liquidación De La Comunidad’, en Juba sumario B5089358; arts. 464.b, c), primero y segundo párrafos, j, k, l, m, 465,f, m, n, ñ segundo párrafo, 468, 488, 491 a 495 del CCyC).
Tampoco propuso el accionante haber sufrido un desequilibrio manifiesto que significara un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, que torne discreto concebir de los antecedentes valorados en el fallo, en los términos de los artículos 524, primer párrafo, 525.a, d y f, del CCyC. Como si fuera el caso de una compensación económica, no predicada en la demanda, ni relacionada con la pretendida distribución de los bienes, desde que dista de ser una herramienta para solucionar cuestiones derivadas de ello, al reposar sobre presupuestos bien diferentes (Molina de Juan, Mariel F., ‘Compensación económica. Teoría y práctica’, Rubinzal-Culzoni, 2023, p{ag. 59 y stes.; v. sentencia del 27/11/2024, ver partes pertinentes del texto único. ‘Prueba’).
Con ese marco, las manifestaciones disonantes con la pretensión deducida que contiene el fallo y a las que se ha hecho referencia, configuran una franca incongruencia argumental, que no ha podido dejar de tener su proyección en el contexto de los extremos que en la sentencia se estimó debieron justificarse y en cómo eso fue apreciado para construir la decisión final, sellando un apartamiento de lo establecido en los artículos 3 del CCyC, 34.4 y 163.6 del cód. proc., que se traduce en la nulidad del pronunciamiento. Pues este Tribunal no puede hacer caso omiso al error manifiesto y patente, advertido a partir de un detenido estudio de las actuaciones y sacrificar la tutela efectiva (art. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Por más que, a la postre, aquello decante en el abordaje de la jurisdicción positiva por parte de esta alzada, ya que la ley procesal no contempla, para estos grados, el reenvío (arts. 18 de la Constitución Nacional, 10, 15, 171 de la Constitución provincial, 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 253 del cód. proc.; SCBA LP C 120544 S 30/05/2018, ‘C., M. I. c/ E., J. Á. s/ Alimentos’, en Juba, fallo completo).
En su lugar, entonces, para arribar a una resolución ubicada en las premisas y datos relevantes, que se identifican en las proposiciones enunciadas por el actor y no perder el rumbo, hay que detenerse en la pretensión deducida, que no es otra que la de promover la división de bienes de la unión convivencial, tal como se lo ha expresado en la presentación del 20/2/2023, II, al comunicarse ‘la cosa demandada’ y III, párrafo final, al precisarse ‘la petición en términos claros y positivos’ (arg. arts. 34.4, 163.6, 330. 1 y 6, del cód. proc.).
4.1. Empezando así, desde el principio, puede decirse que no fue controvertida la relación convivencial -que la demandada llama ‘amorosa’- la cual culminó en el año 2021 (posiblemente una semana antes del 27/7/2021: v. declaración de C en la causa 2541-2021, ‘C., V. G. c/ G., D. E. s/ protección contra la violencia familiar’, del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó).
De manera que, si precedieron cuatro años de convivencia como asegura la accionada, debió comenzar en 2017. Tanto como para ubicar en ese lapso el desarrollo de la unión, ya que no valida C el momento inicial propuesto por G, ni la solicitud de información sumaria, acompañada por este (v. escrito del 20/2/2023, III; escrito del 20/3/2023, II, A; arts. 354.1 del cód. proc.).
Los bienes en litigio son: lo que el actor dice construido por él, con una superficie de 56 m2 aproximadamente, en la parte trasera en L.N. Alem nro. 2069 de la ciudad de Pehuajó, consistente en cocina-comedor, baño y habitación; un automotor Chevrolet, Modelo: Prisma 1.4 N LT, año; 2014, Dominio: NQX598, que manifiesta adquirido con un préstamo contraído en 2020, adquiero otro préstamo y compro un automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Prisma 1.4 N LT; Año; 2014; Dominio: NQX598, y los muebles, a saber: una heladera -Patrick-; clina; Lavarropas; ducha escocesa -HB Coolsh, bomba presurizadora -Lusqtoff-; celular -Samsung A51 Galaxy-; licuadora; aspiradora; despensero -Orlandi- bajo Mesada -Orlandi- alacena -Orlandi. Y están en litigio porque C. no admite los hechos que explicó el actor, como existentes al término de la convivencia (art. 528 del CCyC).
4.2. De aquella construcción realizada atrás del inmueble de la calle Alem 2069, de Pehuajó, señala la demandada que sólo probó el actor un préstamo Procrear, en el Banco Hipotecario S.A., bajo el número 0330194234, con destino a refacción, por $50.000, pero no su aplicación a aquella obra. Aunque sí admite que G colaboró con la mano de obra (v. escrito del 16/12/2024, V, b).
Ahora bien, si esto último fue así, está indicando que, de alguna manera, esa obra debió ser ejecutada durante la convivencia, desde que no es concebible que G. trabajara en los fondos del domicilio de los padres de C., si ya no convivía con ella (art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
Corrobora tal circunstancia, el Informe ambiental realizado por la Lic. Elisa Sabrina Canosa, Perito II Servicio Social, del Juzgado de Familia I, con sede en Pehuajó, donde la experta atribuye a C haberle referido –en lo que se revela interesante destacar-, que : ‘(…) durante los primeros años de convivencia la pareja vivía en el domicilio de los padres de la Sra. Vanesa y que durante ese tiempo no pagaban ni alquiler ni servicios, por lo que con los ahorros de ese dinero pudieron comenzar a construir al fondo del terreno (…) que su padre (…) colaboro con la construcción ya que hizo el gas, puso la instalación de luz, de los calefactores y ayudaba al Sr. D., con la mano de obra de la vivienda. Asimismo, solían contar también con la ayuda del padre del Sr. D.’ (v. oficio del 9/4/2024; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Asimismo, han sido ratificados por su otorgante, los ‘recibos’ por trabajos de albañilería en la dirección de Alem 2069, de Pehuajó, emitidos a favor de G, datado uno de ellos el 12/9/2017 (v. archivo del 20/2/2023 y oficio del 5/9/2023).
Si a todo lo anterior se suma que el crédito Procrear, para refacción, tuvo como fecha de liquidación e inicio de reembolso, el 11/9/2020, terminándose de pagar el 12/7/2023, es discreto concluir que debió ser destinado a costear aquella obra, pues esta inferencia, construida a partir de tales datos ciertos y probados, no aparece desmentida por otras probanzas de similar prestigio (v. oficio del 7/9/2023; art. arts. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
De tal suerte, la participación de G. -con trabajo y aportes- en la obra ejecutada en los fondos del inmueble de Alem 2069, durante la época en que la convivencia de las partes estuvo vigente, resultó acreditada en términos aceptables (arts. 375, 384, 474 y concs. del cód. proc.). Al margen de la contribución por parte de C., que igualmente aparece discretamente convalidada (v. remitos del 14/1/2021 y del 22/3/2021, acompañados al responder la demanda y objeto de un desconocimiento meramente general, expresado en el escrito del 12/6/2023, que habilita tenerlos por reconocidos: art. 354.1 del cód. proc.).
A partir de esa tesitura, lejos de poner en foco si ha existido una sociedad de hecho, cuya constitución la actora no ha planteado, se trata de aplicar los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, sugerido por el actor, según lo anuncia con cierto apremio indicativo el artículo 526 del CCyC., que obliga a toda persona que se enriquezca a expensas de otra, resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido (v. escrito del 20/2/2023, III, párrafo 21).
Ciertamente, que para componer la suma a pagar, no parece equitativa la propuesta de la demandada, enunciada a todo evento, de calcular intereses sobre el monto del préstamo, desde su obtención hasta la fecha de la sentencia. Pues es un dato de experiencia, formado en torno a como suelen darse las cosas, que el beneficio que arrojan los réditos de un capital, durante un periodo, suele quedar rezagado frente a la valorización que puede obtener ese mismo capital, asociado por un porcentaje al incremento del precio de un inmueble, en el mismo lapso. Y no se ha acreditado que, en esta coyuntura, el resultado final pudiera ser parejo para las partes, en cualquiera de las dos variantes.
Por ello es que se decide en este tramo, para abastecer tal resarcimiento, reconocer al actor el cincuenta por ciento de lo construido por las partes durante la convivencia, a partir de lo que ya había edificado de antes -una pieza y un baño-, imponiendo a C la consiguiente obligación de restituir, que se generó en aquélla con arreglo a lo normado en el artículo 1794 del CCyC (v. escrito del 20/2/2023, III, primero y cuarto párrafos). Descontando que -como se colige de la demanda- ninguno de los convivientes se adjudicó y probó el dominio del terreno sobre el que la obra alegada se realizó.
El porcentaje elegido no es discrecional, pues responde al principio que dimana del criterio adoptado por la ley en diversos supuestos, a falta de pautas ciertas para definir otro (art. 2 del CCyC). Y aparece como razonable para evitar que se consolide un desplazamiento de valor provocando un incremento patrimonial en la demandada, a costa del patrimonio del actor, sin una justificación cierta, lo que ocurriría de no adoptarse ninguno (v. entre otros, arts. 498, 537.b, segundo párrafo, 841, parte final, 1172, 1400, 1472, 1589, 1603, 1806, parte final, 1958, 1992, del CCyC).
Su cuantificación, vale decirlo, queda a cargo de la instancia de origen (art. 165 del cód. proc.).
4.2. Pasando al automotor, aseguró G. que en el año 2020, contrató otro préstamo y compró un automotor Marca: Chévrolet, Modelo: Prisma 1.4 N LT; Año; 2014; Dominio: NQX598, registrándolo a nombre de C, aclarando que ésta no cuenta con ingresos que puedan justificar la adquisición y el poseía la tarjeta azul (v. escrito del 20/2/2023, III, párrafo ocho; arts. 34.4, 163.6 y 330.4 del cód. proc.).
Pues bien, por lo pronto esa tarjeta es la ‘Cédula de identificación para autorizados a conducir’, o sea no titulares de dominio (v. Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, sección 3; ley 24.449, artículo 40 inciso b), de la ley 24.449; actualmente dejada sin efecto por Disposición 29/2024 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor). Es decir, que no acredita la titularidad del bien.
Tampoco, es un hecho indicador inequívoco, de que haya aportado para la compra del rodado. Desde que, siendo conviviente de C., es comprensible que la tuviera para usarlo sin inconvenientes.
Además, se demostró mediante el instrumento privado incorporado en el oficio del 2/8/2023, que el 5/1/2017, C adquirió a ‘Enrique Cosentino Automotores’, la unidad Chévrolet Prisma, dominio NQX593, por un precio total de $150.000. Asimismo, que el 5/1/2017 obtuvo un préstamo prendario por $129.000, del Banco Santander Río. El contrato prendario es de fecha 12/1/2017, sobre el automotor dominio NQX593, siendo acreedor el Banco Santander Río S.A. y deudora C. V. G., siendo inscripto el 20/1/2017 y dado de baja el 11/1/2021. Constando que la demandada fue titular de dominio, desde el 20/1/2027 hasta el 24/4/2023 (v. informe del 24/8/2023).
Por cierto, ante lo que acredita la documentación evocada, comete un notable e injustificado anacronismo el actor, al sostener que compró ese automotor con un crédito contratado el 2020, cuando la operación, con crédito prendario incluido, se hizo en 2017.
De otro lado, el crédito que informa el Banco Santander Río S.A., con alta del 5/8/2017 y baja del 10/9/2021, por un monto de $100.000, el actor manifiesta haberlo aplicado a cubrir tanto los gastos de la casa, como las reformas y ampliaciones de la vivienda. No a la compra de aquel vehículo, financiada como se dijo, mediante un crédito con garantía prendaria, de cuyas cuotas ni menciona haber abonado alguna (v. oficio 21/7/2023; v. escrito del 20/2/2023, III, párrafo siete).
Cierto que se ocupa de señalar que, al inicio de la convivencia, C. estaba estudiando peluquería y se encargaba de los quehaceres domésticos, mientras él trabajaba en relación de dependencia para la empresa de golosinas Villemur de la ciudad de Pehuajó.
Pero la inferencia que sugiere con esos datos, choca con el reconocimiento del propio actor, quien al absolver posiciones dijo que es cierto que la señora C, tiene como oficio y medio de vida la actividad de peluquera, oficio que posee desde los dieciocho años, teniendo una gran cantidad de clientes (v. vista de causa del 8/11/2023, posiciones absueltas por G., minutos 3:41 a 3:43, 4:47 a 4:48 y 4:50 a 4:56; art. 421 del cód. proc.). Así como con el testimonio de Mónica Miguel, quien dijo ser clienta de C desde unos diez u once años, del dos mil trece aproximadamente, de la peluquería que estaba en Alem al 2050, 2060, más o menos, la casa de los padres, y que hacía alisado, mechitas, las uñas, y depilación (v. vista de causa del 8/11/2023, minutos 10:10 a 10:12, 10:23 a 10:27, 11:14 a 11:31 y 13:27 a 13:55); el de María Alejandra Garrido, quien declaró que a Vanesa la conoce desde chica, era la peluquera del barrio, hace años que es peluquera, es de tener mucha clientela, podía atender a dos o más personas, vendía ropa, porque tenía para vender ropa (v. misma vista de causa, minutos 20:54 a 21:04, 21:12 a 21:24, 21:26 a 21:39, 23:22 a 23:31 y 25:17 a 25:46); y el de S. J. M.,, quien relató que es clienta de la peluquería, hace como cinco años más o menos, también le compraba ropa (misma vista de causa, minuto 29:54 a 30:15; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Con tales antecedentes, entonces, inverosímil el aporte de G. y factible el de C., respecto de ese bien no ha podido justificarse un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada. Por lo que debe primar la regla del artículo 528 del CCyC, según la cual los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, o sea en el de C.
Por ello, la pretensión subsecuente, se rechaza.
4.3. Queda por ver, lo atingente a una heladera –marca Patrick-, cocina, lavarropas, ducha escocesa –marca HB Coolsh-, bomba presurizadora –marca Lusqtoff-; celular –marca Samsung A51 Galaxy-, licuadora, aspiradora, despensero, bajo mesada y alacena, marca Orlandi. Enseres que G dice adquiridos por él, que supuestamente habrían quedado en el hogar y cuyo costo reclama (v. escrito del 20/2/2023, III, párrafo nueve).
El dato fue negado por C. Quien también desconoció la autenticidad, entre otros, de una factura de Pardo S.A y de los comprobantes y/o remitos y/o presupuestos de materiales de construcción de las firmas: Construcción en seco, Corralón El constructor, Eléctrica, FG Industrial, e Hidroal Homecenter. Todos los que, al no haber sido avalados en su veracidad, no prueban lo necesario respecto de la bomba presurizadora (factura de Hidroal Homecenter) y lo que sea se haya adquirido en Eléctrica 631 (ilegible en el comprobante (v. escrito del 20/3/2023; art. 354.1 del cód. proc.).
En este contexto, desconocidas las afirmaciones del actor respecto de la adquisición de aquellos electrodomésticos, artefactos y demás bienes muebles no registrables, y no corroborada la validez de los documentos impugnados por la actora, ha quedado carente de sustento el dominio que sobre los mismos se adjudica G, para reclamarle a C, sedicente poseedora, los importes consiguientes (arts. 354.1, 375 y 384 del cód. proc.).
Sin perjuicio que, de estar aquellos efectos en posesión de la demandada, ha podido activarse lo normado en el artículo 1917 en favor de C, sobre la base de la presunción de posesión y legitimidad de quien tiene una relación de poder, creada por los artículos 1911 y 1916, todos del CCyC, no teniendo en principio obligación de acompañar título alguno, ya que posee porque sí, correspondiéndole a quien pretende lo contrario la carga de demostrar su derecho sobre los mismos y además que ese derecho es mejor que el de quien posee (Lorenzetti, Ricardo L., ‘Código Civil y Comercial…’, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, t. IX, pág. 108; v. también Bueres, Alberto J,, ‘Código Civil y Comercial…’, hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2017, t. 4A, pág. 230).
Respecto del celular, la demandada ha reconocido su compra por el actor. Pero no es un elemento propio del hogar, sino más bien de uso personal, que ni C admite tenerlo, ni G ha probado lo tenga por un título que obligue a restituirlo (art. 375 del cód. proc.).
En fin, concerniente a estos bienes, la acción intentada es inadmisible.
5. Por todo lo expuesto., corresponde:
5.1. Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 27/11/2024, por los motivos expuestos en el considerando 3. quinto párrafo. 5.2. En ejercicio de la jurisdicción positiva por parte de esta alzada, según lo expuesto en el considerando 3. sexto párrafo, hacer lugar parcialmente a la demanda del 20/2/2023 interpuesta por Damián Ezequiel Guerrero contra Vanesa Gisel Cabrera, para reconocer al actor el cincuenta por ciento de lo construido por las partes durante la convivencia, a partir de lo que ya había edificado de antes -una pieza y un baño-, imponiendo a la demandada la consiguiente obligación de restituir; cuya cuantificación queda a cargo de la instancia de origen; rechazándola en todo lo demás.
Con costas de primera instancia a la demandada sustancialmente vencida (arg. art. 68 del Cod. Proc.).
5.3 Cargar las costas devengadas en esta segunda instancia por su orden, ya que la nulidad de la sentencia fue decidida de oficio (arg. art. 68 segundo párrafo Cód. Proc.).
5.4 Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1.1. Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 27/11/2024, por los motivos expuestos en el considerando 3. quinto párrafo.
1.2. En ejercicio de la jurisdicción positiva por parte de esta alzada, según lo expuesto en el considerando 3. sexto párrafo, hacer lugar parcialmente a la demanda del 20/2/2023 interpuesta por D. E. G., contra V. G. C.,, para reconocer al actor el cincuenta por ciento de lo construido por las partes durante la convivencia, a partir de lo que ya había edificado de antes -una pieza y un baño-, imponiendo a la demandada la consiguiente obligación de restituir; cuya cuantificación queda a cargo de la instancia de origen; rechazándola en todo lo demás.
Con costas de primera instancia a la demandada sustancialmente vencida (arg. art. 68 del Cod. Proc.).
1.3 Cargar las costas devengadas en esta segunda instancia por su orden, ya que la nulidad de la sentencia fue decidida de oficio (arg. art. 68 segundo párrafo Cód. Proc.).
1.4 Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1.1. Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 27/11/2024, por los motivos expuestos en el considerando 3. quinto párrafo.
1.2. En ejercicio de la jurisdicción positiva por parte de esta alzada, según lo expuesto en el considerando 3. sexto párrafo, hacer lugar parcialmente a la demanda del 20/2/2023 interpuesta por D. E. G., contra V. G. C.,, para reconocer al actor el cincuenta por ciento de lo construido por las partes durante la convivencia, a partir de lo que ya había edificado de antes -una pieza y un baño-, imponiendo a la demandada la consiguiente obligación de restituir; cuya cuantificación queda a cargo de la instancia de origen; rechazándola en todo lo demás.
Con costas de primera instancia a la demandada sustancialmente vencida.
1.3 Cargar las costas devengadas en esta segunda instancia por su orden, ya que la nulidad de la sentencia fue decidida de oficio.
1.4 Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2025 08:24:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2025 11:46:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2025 11:59:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245300774003829292
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/07/2025 11:59:59 hs. bajo el número RS-39-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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