Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”
Expte. -92751-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/6/25 contra la resolución regulatoria del 26/5/25.
CONSIDERANDO.
La abog. B.,, como apoderada de la parte demandada, recurre los honorarios regulados a favor del abog. B., al considerarlos elevados exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio. Aduce que se elevaron en forma arbitraria, sin mediar fundamento ni normativa que la ampare, al incrementar en un 30% más de las alícuotas aplicadas lo que lleva a duplicar los honorarios por la misma labor; y solicita se declare nula la resolución recurrida (v. presentación del 2/6/25; art.57 de la ley 14967).
Ante ese cuestionamiento, el agravio de la apelante concretamente se ciñe a la adición del 30% (por el inicio de la demanda) sumado a las alícuotas aplicadas por el juzgado (17,5% y y 25%; art. 57 ya citado).
En principio, cabe señalar que tratándose de un proceso incidental de alimentos (v. providencia del 14/9/21) donde se han transitado las dos etapas del juicio (arts. 28b. y 47 de la ley cit.), cabe tomar como alícuota principal el 17,5% (que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros;), arts. 16 y 21), y a partir de allí una que va desde un rango del 10% al 30% por ser un incidente (art. 47.a) expte.92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros; arts. 2 y 3 del CCy C.).
Bajo esos lineamientos, teniendo en cuenta la labor que llevó a cabo el letrado B., que fue consignada en la resolución apelada, el juzgado aplicó -sobre la base económica incuestionada-, el 17,5% como alícuota principal y el 25% por el trámite incidental (arts. 15.c.,16, 21,47 de la ley cit.); de modo que no corresponde la adición del 30% -por el inicio de la demanda- en tanto dentro de la retribución por aplicación de la alícuota principal se encuentran contemplados -al menos mínimamente- las tareas desarrolladas en función de lo dispuesto por el art. 15.c y 28 de la misma normativa, vale decir las tareas y etapas en el desarrollo del proceso (arts. ley 14967).
Así, no corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 26/5/25 en los términos del art. 169 y sgtes del cód. proc., pero sí en cambio regular los honorarios del abog. Bazet en función de las alícuotas del 17,5% y 25% indicadas por el juzgado llegándose a un estipendio de 4 jus (base -$3.714.981,36- x 17,5% x 25% = $162.530,434; a razón de 1 jus = $40684 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Sin embargo según lo normado por la ley 14.967 (art. 39 segunda parte), en los incidentes relativos a alimentos, los honorarios no podrán ser inferiores a ocho (8) jus arancelarios, de modo que meritando las tareas desarrolladas y las etapas cumplidas dentro del proceso incidental resulta adecuado fijar los honorarios del abog. Bazet en la suma de 8 jus (arts. 15.c, 16, 21, 39 y 47 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 2/6/25 y fijar los honorarios del abog. Bazet en la suma de 8 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2025 08:21:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2025 11:40:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2025 11:58:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2025 11:58:35 hs. bajo el número RR-581-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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