Fecha del Acuerdo: 3/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “P., C. A. C/ G., D. M. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -95556-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., C. A. C/ G., D. M. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95556-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se decidió en la instancia de grado, atento a que el progenitor del niño no cumple con la cuota alimentaria provisoria fijada en el expte. 36404-2024, caratulado “P. C. A. c/ G. E. F. s/ Incidente de Alimentos”, fíjar aquí cuota provisoria de alimentos con destino al niño de 4 años de edad, en la suma total equivalente al 62% del S.M.V.M a cargo de la abuela y del abuelo paternos, debiendo cada uno abonar la suma equivalente al 31% del SMVM.
Ello sobre la base a manifestaciones de la actora sobre que los demandados perciben beneficio jubilatorio y en consideración a la Canasta Básica Total que surge del último informe técnico aportado por el INDEC (www.indec.gov.ar) y el monto del SMVyM (res. del 4/4/2025).
Apela la actora (v. recurso del 7/4/2025), quien se queja del monto fijado, el que considera bajo, por lo que solicita se proceda a una suba equivalente a un SMVyM, equivalente a la suma de $ 296.832.
Esgrime que el porcentaje fijado es insuficiente para sostener el ritmo de vida del niño, ello en relación a gastos médicos, vestimenta, educación, esparcimiento, alimentación y gastos de vivienda, sabiendo que actualmente el obligado al pago se encuentra incumpliendo el pago de la cuota desde hace ya más de un mes, y quien se está haciendo íntegramente cargo de los gastos que implica la crianza del nene es ella; además, indica que la cuota provisoria en el equivalente al 62% del SMVyM, lo que en la actualidad implica la suma de $184.035, no cumplirá la finalidad de afrontar las necesidades esenciales y urgentes del niño, al ser una suma muy inferior a lo previsto para la Canasta Básica de Crianza (memorial del 20/4/2025).
Los abuelos paternos responden el memorial (ver escrito del 29/4/2025), y la asesora ad hoc emite su vista, en que expone su conformidad con la decisión adoptada (escrito del 12/5/2025).
2. Pues bien; para fijar la cuota provisoria, la magistrada ponderó las necesidades del niño y los ingresos de los demandados quienes -señala- según manifestaciones de la propia apelante, perciben beneficio jubilatorio.
Y aunque la apelante considera exigua la cuota provisoria por insuficiente para solventar los gastos del niño, esa sola manifestación por sí misma, no constituye crítica razonada contra lo decidido en los términos del art. 260 del cód. proc., en tanto no se ocupa de desmerecer que se trata el caso de abuelos y que están jubilados, como se indica en la resolución apelada.
Pero más allá de ello, tratándose de un juicio de alimentos lo que introduce flexibilidad en la apreciación de los expedientes (arg. arts. 2, 3, 706 y 710 CCyC), es de verse que esta cámara ha utilizado en otras oportunidades como base de cálculo en supuestos de cuota provisoria, la Canasta Básica Total (CBT de ahora en más) que corresponde a los beneficiarios de las cuotas, según las edades de quienes las percibirán, en el caso de los progenitores que sería la situación de máxima, pues aquí se trata de abuelos (v, por ejemplo, sent. del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).
Y luego, si se toma en cuenta esa CBT, ésta en el mes de abril de abril de 2025 equivalía para un niño de 4 años a la suma de $197.584,10 ($359.243,83 por adulto equivalente x 55% para varón de 4 años, según información del INDEC, en página oficial). Mientras que la cuota fija en la resolución apelada del 61% del SMVyM no resulta sustancial, ya que ésta equivale a $187.612, máxime que es a cargo de los abuelos y tiene carácter provisorio y no se ha indicado en el memorial un yerro en la apreciación de las circunstancias fácticas que amerite la fijación de una cuota mayor (arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC, 260 cód. proc.).
El recurso se rechaza; aunque las costas de esta instancia igualmente deben ser cargadas a los apelados, para no distraer la cuota alimentaria en gastos causídicos tal como es regla en este tipo de procesos (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: expte. 90248, 4/4/2017, lib. 48 reg. 85; expte. 88959, 15/4/2014, lib. 45 reg. 89; e.o.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 7/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025, aunque con costas a los apelados por los motivos expuestos en los considerandos sobre este punto, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 7/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025, aunque con costas a los apelados por los motivos expuestos en los considerandos sobre este punto, y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2025 08:20:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2025 11:39:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2025 11:56:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2025 11:57:24 hs. bajo el número RR-580-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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